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Reforma Estatutaria en Sociedad Anónima – Oficio Supersociedades N°220-216398

22 de octubre de 2023

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RESUMEN: Reforma Estatutaria en Sociedad Anónima. El oficio aborda la viabilidad jurídica de postergar la entrada en vigencia de reformas estatutarias en sociedades anónimas. A través de una interpretación legal, responde a varias cuestiones sobre este tema:

¿Es posible que las reformas estatutarias en una sociedad anónima entren en vigencia en una fecha posterior a su aprobación?

Si se aprueba una reforma que entra en vigencia en el futuro, ¿se puede reducir a escritura pública e inscribir en la Cámara de Comercio sin que haya entrado en vigencia?

¿Puede la Cámara de Comercio negarse a inscribir reformas estatutarias que entrarán en vigencia en el futuro?

¿Es factible que la Cámara de Comercio registre una reforma estatutaria de forma parcial cuando algunos artículos entren en vigencia de inmediato y otros en el futuro?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: Reforma Estatutaria en Sociedad Anónima:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:        220- 216398 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ASUNTO:     REFORMA ESTATUTARIA EN SOCIEDAD ANÓNIMA

Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio de la cual formula una consulta en los siguientes términos:

  • “En el marco de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio, ¿Es viable jurídicamente que la Asamblea General de Accionistas de una sociedad anónima determine que la reforma a uno o varios artículos de sus Estatutos Sociales entre en vigencia en una fecha posterior a la fecha en que es aprobada la reforma estatutaria?

“Ejemplo: Reforma estatutaria aprobada en reunión del 28 de marzo de 2023 para que entre en vigencia a partir del año 2024.

  • “En el evento en que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa,

¿Es viable jurídicamente que se reduzca a escritura pública y se inscriba en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social una vez es aprobada, pero sin que haya entrado en vigencia?

“Ejemplo: Reforma estatutaria aprobada en reunión del 28 de marzo de 2023 para que entre en vigencia a partir del año 2024, cuya reducción a escritura pública y trámite de inscripción en la Cámara de Comercio se realiza en abril de 2023.

  • “¿Es viable jurídicamente que la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social se niegue a inscribir una reforma estatutaria cuya entrada en vigencia es posterior a la fecha de su aprobación y trámite de inscripción, con fundamento en que la Cámara de Comercio no puede realizar inscripciones sobre disposiciones que entrarán en vigencia a futuro?
  • “¿Es viable jurídicamente que la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social registre una reforma estatutaria de forma parcial cuando se ha aprobado que la reforma a uno o varios artículos de los Estatutos Sociales entrarán en vigencia de manera inmediata y la reforma de otros entrarán en vigencia en una fecha posterior a la fecha en que es aprobada la reforma estatutaria?”

Se procede a absolver la consulta formulada en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o para determinar consecuencias de las mismas. En este sentido los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Para este propósito se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades asumió, desde el 1º de enero de 2022, por ministerio del artículo 70 la Ley 2069 de 2020, las funciones de vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, el registro mercantil y el cumplimiento de los deberes de los comerciantes.1

De conformidad con la norma, corresponde a esta Superintendencia, como supervisor de las cámaras de comercio, atender las consultas de carácter general sobre las competencias que en las materias indicadas, sean formuladas por los usuarios externos de la Entidad, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde a las cámaras de comercio para el debido ejercicio de sus competencias en el marco de las funciones que les han sido encomendadas por ministerio de la ley.2

Para abordar la temática consultada, se estima necesario enmarcar el contenido del estudio en la determinación de los alcances del artículo 158 del Código de Comercio,3 frente a la producción de efectos del acto jurídico que comporta una reforma estatutaria, en el caso de una sociedad anónima.

1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2069 (31 de diciembre de 2020), Artículo 70. “Por medio del cual se impulsa        el                    emprendimiento                  en        Colombia.       [En       Línea].        Disponible       en:       

https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asputa=Leyes/30040296#:~:text=OBJETO.,bienestar%20social%20y%20generar%20equid ad.

2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Numeral 2, artículo 11 del Decreto 1736 (22 de diciembre de 2020). “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades.”. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040272

3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. “ARTÍCULO 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.” Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr011.html

Esta previsión normativa establece dos momentos a partir de los cuales una reforma estatutaria produce efectos jurídicos en una sociedad anónima4:

  1. Frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea adoptada conforme a los estatutos y a la ley.
  • Frente a los terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública en la cual se incorpora la reforma estatutaria sea inscrita en el Registro Mercantil.

Es así como conforme a la previsión normativa en estudio es posible afirmar que la producción de efectos jurídicos de la reforma estatutaria, una vez adoptada, tiene efecto inmediato frente a la sociedad y frente a los socios, y tiene un efecto diferido frente a los terceros, pues para que ello ocurra requiere de la inscripción en el Registro Mercantil.

Se trata de una norma imperativa, que determina con claridad un patrón de orden público societario: Efecto jurídico inmediato frente a los socios y la sociedad, efecto prospectivo frente a los terceros, a partir de la inscripción en el Registro Mercantil.

Por definición, los estatutos sociales constituyen la esencia del gobierno corporativo de la compañía, definen las reglas de constitución, funcionamiento y desempeño en el desarrollo del objeto social, de manera que deben partir del principio de inmediatez en cuanto a su aplicación y vigencia.

No es posible aprobar válidamente una reforma para el futuro, sencillamente porque tal aplazamiento implica intrínsecamente la falta de efectos jurídicos inmediatos, frente a la sociedad y frente a los socios, con lo cual en términos prácticos no se produce una reforma actual a la carta de navegación de la sociedad.

4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 060759 (28 de mayo de 2013). “De los anteriores preceptos

se colige que las reformas al contrato de sociedad tienen efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía como de las sucursales, si las hubiere. Al respecto, vale la pena traer a colación la autorizada opinión de Dr. Gabino Pinzón publicada en el libro Sociedades Comerciales, Volumen I, Teoría General, quinta edición. Editorial Temis. Págs. 72 y ss., donde se lee “Deben hacerse resaltar dos etapas importantes en el proceso de toda reforma que corresponden, por lo demás, a la distinción entre la vida interna y la vida externa de la sociedad. a) La primera etapa es la de adopción de las reformas, en la cual estas producen efectos solamente entre los socios. b) La segunda etapa es, a su vez, la de solemnización de las reformas, para que estas produzcan efectos también en cuanto a la vida externa de la sociedad… No es suficiente, sin embargo, que las reformas sean adoptadas conforme a los estatutos -supuesto o condición de validez-, sino que es necesario, además, dotarlas de autenticidad y de publicidad comercial. Porque, estando llamadas a formar parte del contrato social, han de tener las cualidades jurídicas del contrato mismo, mediante las formalidades de la escritura pública y de la inscripción en el registro público de comercio, para que produzcan efectos ante terceros o sean oponibles ante ellos, en la misma forma en que lo es el contrato del cual entran a formar parte…..” Disponible en; https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220- 060759.pdf/92fc9499-5663-8d2b-9f5d-a06652442715?version=1.3&t=1670903025229

Por el mismo motivo, al no existir una reforma estatutaria que produzca efectos jurídicos actuales, la escritura pública que la llegare a contener no es susceptible de inscripción en el Registro Mercantil por sustracción de materia. Cabe recordar que el referido artículo 158 establece que la escritura pública se registrará en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

Es la producción de efectos jurídicos de impacto sobre los estatutos, el elemento esencial que determina la reforma frente a la sociedad y frente a los socios, de lo contrario se produce una manifestación de voluntad del máximo órgano social mediante la cual se expresa un deseo que en el futuro, eventualmente, sean reformados los estatutos, pero sin impacto inmediato frente a la sociedad y frente a los asociados.

Surge de estas consideraciones preliminares la necesidad de enfocar la estructura del acto reformatorio del contrato social, con el propósito de evidenciar la naturaleza de los elementos que lo conforman, de manera que sea posible advertir, ante la falta de alguno de ellos la hipótesis de la inexistencia del acto reformatorio.

El artículo 898 del Código de Comercio, dispone que el acto jurídico es inexistente cuando “se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.”5

El acto jurídico que adopta la asamblea de accionistas, tiene una estructura jurídica simple, conforme a las previsiones del artículo 158 citado, el cual permite identificar los siguientes elementos esenciales:

  1. Una manifestación de voluntad actual, real y presente expresada por el máximo órgano social conforme a la ley y los estatutos, dirigida a reformar los estatutos, y
  • La producción de efectos jurídicos, que consiste en que dicha reforma surta efectos frente a la sociedad y frente a los socios, a partir de su adopción, y que surta efectos frente a terceros a partir de la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil.

En tales condiciones se infiere con claridad que cuando la “reforma estatutaria” se somete a plazo, desaparece la voluntad real, actual e inmediata de reformar los estatutos pues no produce efectos jurídicos inmediatos frente a la sociedad y frente a los socios como esencialmente lo exige la ley y, por consiguiente, en ausencia de

5 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. “ARTÍCULO 898…Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.”

voluntad el acto deviene inexistente.

En esta hipótesis, al momento de adoptar la decisión de “reformar los estatutos” no existe voluntad real de reformarlos de manera actual e inmediata, para que produzca efectos jurídicos inmediatos frente a la sociedad y frente a los asociados. Existe una manifestación de voluntad para que en un futuro eventualmente puedan ser reformados los estatutos, previsión que no produce efectos jurídicos actuales en los términos requeridos por la ley.

No hay voluntad de reformar los estatutos porque se precisa que dicha voluntad será para un momento futuro y por lo tanto no existe voluntad de reformar los estatutos porque carece del requisito de inmediatez en la producción de efectos jurídicos.

En tales condiciones, se activa la atribución de las cámaras de comercio, como administradoras del Registro Mercantil, para abstenerse de inscribir actos societarios ineficaces o inexistentes, para que tales actos no produzcan efectos jurídicos frente a terceros, generando confusión en el tráfico mercantil.6

Con base en los lineamientos esbozados se procede a responder puntualmente cada una de las cuestiones preguntadas:

·         “En el marco de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio,

¿Es viable jurídicamente que la Asamblea General de Accionistas de una sociedad anónima determine que la reforma a uno o varios artículos de sus Estatutos Sociales entre en vigencia en una fecha posterior a la fecha en que es aprobada la reforma estatutaria?

“Ejemplo: Reforma estatutaria aprobada en reunión del 28 de marzo de 2023 para que entre en vigencia a partir del año 2024.”

El acto que reforma los estatutos de una sociedad anónima, por mandato del artículo 158 del Código de Comercio, se integra por dos elementos esenciales:

  1. Una voluntad expresada por la asamblea conforme a la ley y a los estatutos, dirigida directa e inmediatamente a modificar el contrato social.

6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000002 (25 de abril de 2022). “Referencia: Emisión de las instrucciones a las cámaras de comercio”. “1.1.9. Abstención. Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la renovación de la matrícula mercantil o la inscripción de actos, libros y documentos, según aplique, en los siguientes casos: “…” “1.1.9.5. Cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en las         normas    vigentes          y                   aplicables         que               rijan              esta                materia”.                       Visible     en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161224/Circular+Externa+100- 000002+de+25+de+abril+de+2022.pdf/425eaea3-13d4-fa0a-409b-8ef817f391e6?version=1.3&t=1670275150702

  • Que la reforma surta efectos frente a la sociedad y frente a los socios a partir de su adopción, y que surta efectos frente a terceros a partir de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Mercantil.

En consecuencia, una decisión del máximo órgano social, dirigida a reformar los estatutos, para que entre en vigencia frente a la sociedad y frente a los socios en un momento posterior a su adopción, deviene inexistente para el momento en que es adoptada. Es decir que omite los requisitos esenciales del acto reformatorio del contrato, cuales son que exista una voluntad actual que surta efectos a partir de su adopción.

·         “En el evento en que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, ¿Es viable jurídicamente que se reduzca a escritura pública y se inscriba en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social una vez es aprobada, pero sin que haya entrado en vigencia?

  • Ejemplo: Reforma estatutaria aprobada en reunión del 28 de marzo de 2023 para que entre en vigencia a partir del año 2024, cuya reducción a escritura pública y trámite de inscripción en la Cámara de Comercio se realiza en abril de 2023.”

Como la respuesta a la pregunta anterior es negativa, por sustracción de materia no existe objeto de pronunciamiento.

·         “¿Es viable jurídicamente que la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social se niegue a inscribir una reforma estatutaria cuya entrada en vigencia es posterior a la fecha de su aprobación y trámite de inscripción, con fundamento en que la Cámara de Comercio no puede realizar inscripciones sobre disposiciones que entrarán en vigencia a futuro?”

Como se puede apreciar de lo dicho, en opinión de esta Superintendencia, corresponde a las cámaras de comercio abstenerse de inscribir en el Registro Mercantil reformas estatutarias inexistentes.

·         “¿Es viable jurídicamente que la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social registre una reforma estatutaria de forma parcial cuando se ha aprobado que la reforma a uno o varios artículos de los Estatutos Sociales entrarán en vigencia de manera inmediata y la reforma de otros entrarán en vigencia en una fecha posterior a la fecha en que es aprobada la reforma estatutaria?”

Corresponde a cada cámara de comercio evaluar, en cada caso concreto, la procedencia de la inscripción en el Registro Mercantil de los actos constitutivos de reforma estatutaria, de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso, sin que le esté permitido a esta dependencia, en función consultiva, anticipar el sentido de sus decisiones.

Para este propósito, las cámaras de comercio deberán estarse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en el marco de las funciones asignadas por la ley 2069 de 2020.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Reforma Estatutaria en Sociedad Anónima, en supersociedades.gov.co   

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