RESUMEN: ¿Qué retención en la fuente se aplica al vender un establecimiento de comercio? La retención en la fuente en la venta de establecimientos de comercio fue aclarada por la DIAN con el propósito de definir su tratamiento tributario en los procesos de cambio de propietario. Este pronunciamiento responde dudas frecuentes sobre la tarifa aplicable, la obligación de practicar retención y la exigencia de soportes como el formulario 490.
El análisis se sustenta en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1625 de 2016. En este contexto, surge una inquietud clave para contribuyentes y empresas: ¿qué tarifa de retención aplica y en qué casos no es obligatorio acreditar su pago?
¿Cómo se clasifica la venta de un establecimiento de comercio para efectos tributarios?
El concepto establece que la enajenación de un establecimiento de comercio se entiende como la venta de una unidad económica, lo que implica su tratamiento como activo fijo.
Esto tiene efectos directos en la retención en la fuente:
- Se aplica sobre el valor total de la operación
- No depende de la utilidad sino del precio de venta
- Se considera un ingreso sujeto a retención desde el momento del pago o abono en cuenta
Normas aplicables:
- Artículo 398 del Estatuto Tributario
- Artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016
¿Qué tarifa de retención en la fuente aplica según el tipo de vendedor?
La DIAN diferencia claramente según la calidad del enajenante:
Personas naturales
- Retención del 1% sobre el valor total de la venta
Personas jurídicas
- Regla general: 2,5% por concepto de otros ingresos
- Casos especiales: tarifas del 1% o 2% dependiendo del tipo de operación
Además, la retención debe ser practicada por los agentes definidos en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.
¿Cuándo no se practica retención en la fuente?
Un punto clave del concepto es la base mínima de retención:
- No se practica retención cuando el pago sea inferior a 10 UVT
- En estos casos, no es necesario acreditar el pago de retención
Esto tiene implicaciones directas en los trámites de cambio de propietario.
¿Es obligatorio presentar el formulario 490 en todos los casos?
La DIAN aclara que no siempre es obligatorio exigir el formulario 490.
En la práctica:
- Si no hay retención, no debe exigirse el soporte
- Si sí hay retención, el agente retenedor debe cumplir con su declaración y pago
Esto evita cargas innecesarias en operaciones de bajo monto.
¿A quién aplica y qué efectos tiene en la práctica?
Este criterio impacta directamente a:
- Personas naturales que venden establecimientos de comercio
- Empresas compradoras
- Agentes de retención
- Notarías y terceros intervinientes
Ejemplo práctico
Si una persona natural vende un establecimiento por $100.000.000:
- Retención: 1%
- Valor retenido: $1.000.000
El comprador deberá actuar como agente retenedor y cumplir con la obligación tributaria.
Recomendaciones clave para contribuyentes y empresas
- Verificar si el vendedor es persona natural o jurídica
- Confirmar si el valor supera las 10 UVT
- Aplicar correctamente la tarifa de retención
- Evitar exigir el formulario 490 cuando no haya obligación
- Cumplir con los plazos de declaración y pago
El incumplimiento puede generar sanciones, intereses y contingencias fiscales.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué retención en la fuente se aplica al vender un establecimiento de comercio?
CONCEPTO DIAN 18806 int 1908
(noviembre 19 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Retención en la fuente
Descriptores Enajenación de establecimientos de comercio
Fuentes Formales Artículo 398 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas sobre la retención en la fuente en la enajenación de establecimientos de comercio:
¿Es adecuado considerar la información anterior y, por tanto, no solicitar la presentación del formato 490 en todos los trámites relacionados con cambios de propietario de un establecimiento?
– ¿a qué concepto pertenece el acto de cambio de propietario de un establecimiento, y cuál sería el porcentaje de retención aplicable?
3. Sobre el particular el concepto 022997 del 27 de agosto de 2018 señaló:
“La enajenación del establecimiento de comercio como unidad económica en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, se considera como enajenación de un activo fijo sometida a retención en la fuente sobre el valor total de la enajenación.
Si se trata de personas naturales, el al artículo 398 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que se obtengan producto de esta enajenación están sometidos a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
Ahora bien, cuando se trata de personas jurídicas esta enajenación tiene una retención en la fuente de 1% ó 2,5% según lo consagrado en el artículo 1.2.4.9.1 del DUR 1615 de 2016 que compiló el artículo 5 del decreto 1512 de 1985.
«ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS.
A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D.O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%).Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). (…)»
En consecuencia cuando el enajenante no sea una persona natural, la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, a las tarifas señaladas en el artículo anteriormente citado y deberá declarada y pagada por el agente retenedor dentro de los plazos fijados para el efecto.”
4. Lo anterior en consonancia con la base de retención mínima del literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituida por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025, que estableció que se exceptúan de la retención prevista en dicho artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan un cuantía inferior a diez (10) UVT, por tanto si el pago no está sujeto a retención no será necesario acreditar su pago correspondiente.
5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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