RESUMEN: ¿Desde cuándo se cuentan los 5 días para responder notificaciones electrónicas? La notificación electrónica DIAN es el punto central de este pronunciamiento, mediante el cual la entidad redefine el momento de inicio del cómputo de los términos para responder actos administrativos en materia tributaria.
El documento surge ante diferencias interpretativas sobre el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, particularmente frente al inicio del plazo para ejercer el derecho de defensa. En este contexto, la DIAN revisa su doctrina previa y adopta una nueva interpretación sobre el conteo de los cinco días hábiles otorgados a los contribuyentes.
La cuestión clave es: ¿desde cuándo comienza realmente a contarse este término cuando la notificación se realiza por correo electrónico?
¿Qué cambia en el conteo de los términos según la DIAN?
El documento precisa la interpretación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual regula la notificación electrónica de actos administrativos.
Se establecen dos reglas fundamentales:
- La notificación se entiende surtida en la fecha de entrega del correo electrónico.
- El término para responder o impugnar no inicia ese mismo día, sino posteriormente.
La DIAN concluye que:
- Los cinco (5) días hábiles comienzan a contarse a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico.
- El término finaliza al cumplirse las 24 horas del quinto día.
Este criterio se fundamenta en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 61 de la Ley 14 de 1913, que regula la forma de contar los plazos legales desde el día siguiente a su causación.
Adicionalmente, la entidad reconsidera su doctrina anterior, en la que sostenía una interpretación distinta sobre el inicio del término.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos prácticos?
Esta interpretación aplica a todos los sujetos dentro del proceso administrativo tributario:
- Contribuyentes
- Responsables
- Agentes retenedores
- Declarantes
- Apoderados
Impacto práctico
El cambio tiene efectos directos en el ejercicio del derecho de defensa:
- Garantiza cinco días hábiles completos antes de que inicie el término para responder.
- Evita interpretaciones restrictivas que reduzcan el plazo efectivo.
Ejemplo práctico:
- Si el correo se recibe un martes → el conteo inicia el miércoles.
- El contribuyente dispone del plazo completo conforme a días hábiles.
Recomendación clave
Las empresas y personas naturales deben ajustar sus procedimientos internos de control de notificaciones electrónicas, asegurando:
- Registro exacto de la fecha de recepción
- Cálculo correcto del término desde el día siguiente
- Respuesta oportuna dentro del plazo legal
¿Qué deben hacer los contribuyentes para cumplir correctamente?
Para evitar riesgos jurídicos y sanciones:
- Revisar diariamente el correo electrónico registrado en el RUT
- Identificar la fecha exacta de entrega del mensaje
- Contar los términos desde el día hábil siguiente
- Documentar la recepción como prueba
- Presentar recursos dentro del plazo establecido
El incumplimiento de estos términos puede generar:
- Inadmisión de recursos
- Pérdida del derecho de defensa
- Firmeza de los actos administrativos
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Desde cuándo se cuentan los 5 días para responder notificaciones electrónicas?
CONCEPTO DIAN 18477 int 2191
(noviembre 19 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico ¿A partir de qué momento se cuentan los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario para el inicio del término legal para interponer recursos dentro del proceso administrativo tributario?
Tesis Jurídica El término de cinco (5) días concedido en el artículo 566-1 del ET, para el inicio del término legal para interponer recursos dentro del proceso administrativo tributario, se contabiliza a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico de notificación y concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día.
Descriptores Notificación electrónica. Contabilización términos
Fuentes Formales Artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Auto del Consejo de Estado. Exp. 25000-23-37-000-2022-00528-01(28923) del 10 de octubre de 2025.
Extracto:
1. Este Despacho es competente para reconsiderar los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
ANTECEDENTES
2. La doctrina de la DIAN, en Concepto 006813 – interno 616 del 30 de abril de 2025, (modificado por el Concepto 11041-Int 1067 del 16 de julio de 2025) y oficios 912759 – interno 1142 del 13 de septiembre de 2022 y 000411 – interno 94 del 30 de enero de 2023, ha sostenido lo siguiente:
“28. El artículo 566-1 del ET., establece que los actos administrativos enviados al correo electrónico informado por el contribuyente se entienden notificados en el momento en que el correo electrónico es recibido por el contribuyente.
29. A partir de la recepción efectiva, el contribuyente cuenta con un término de cinco (5) días hábiles, durante los cuales no corre aún el plazo para responder o impugnar el acto administrativo.
30. En síntesis, cuando el acto administrativo se notifica electrónicamente al correo del contribuyente:

30.1. Configuración de la notificación: La notificación se entiende surtida en el momento de la recepción efectiva del correo electrónico por el contribuyente.
30.2. Inicio del término procesal: El término para ejercer el derecho de defensa (responder o impugnar) no comienza inmediatamente con la recepción, sino cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del correo electrónico por el contribuyente”
3. Sobre este asunto, recientemente el Consejo de Estado, mediante Auto del 10 de octubre de 2025, Expediente 25000-23-37-0002022-00528-01 (28923), concluyó:
“Por lo expuesto, esta Sala concluye que el término de 5 días, de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 del ET, se computa a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico de notificación”
PROBLEMA JURÍDICO
4. ¿A partir de qué momento se cuentan los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario para el inicio del término legal para interponer recursos dentro del proceso administrativo tributario?
TESIS JURÍDICA:
5. El término de cinco (5) días concedido en el artículo 566-1 del ET, para el inicio del término legal para interponer recursos dentro del proceso administrativo tributario, se contabiliza a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico de notificación y concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día.
FUNDAMENTACIÓN:
6. El artículo 566-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 2010 de 2019, regula la notificación electrónica. Concretamente, en el tercer inciso precisa: “La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.”.
7. Frente a la aplicación de la citada norma, esta entidad en el Concepto 006813 – Int 616 del 30 de abril de 2025, (modificado por el Concepto 11041 de-Int 1067 del 16 de julio de 2025), precisó que el término de cinco (5) días para responder o impugnar en sede administrativa comenzaría a correr a partir del momento de la entrega del correo electrónico. Lo anterior, tal como se explicó en la gráfica incluida en el párrafo 30 del Concepto 006813 – interno 616 del 30 de abril de 2025, traída a colación en el párrafo 2 del presente escrito.
8. Sin embargo, mediante Auto del 10 de octubre de 2025, Expediente 25000-23-37-000-2022-00528-01 (28923), el Consejo de Estado concluyó que el término de cinco (5) días comenzaría a correr a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico[2]. A continuación, se incluye una gráfica que ilustra este entendimiento:

9. Sobre el particular, este Despacho considera que el auto proferido por el Consejo de Estado produce un efecto inter-partes, es decir, particular y concreto para el demandante y el demandado en ese proceso puntual; sin que
tenga un alcance general, impersonal y abstracto sobre otros asuntos. Razón por la cual el auto per se no configura un pronunciamiento vinculante y obligatorio que tenga la entidad para motivar la revocatoria de la doctrina.
10. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el inicio del conteo del término de cinco (5) días previsto en el artículo 566-1 del E.T. suscita diferencias interpretativas que este Despacho está llamado a revisar, en cumplimiento de su función de mantener la unidad doctrinal en la interpretación de las normas en materia tributaria[3].
11. En esa medida, acudiendo a una interpretación sistemática sobre la promulgación y observancia de las leyes, se acude al artículo 61 de la Ley 14 de 1913[4] que dispone:
«ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.”
12. De la norma transcrita se extrae una regla que permite zanjar la discusión planteada, ya que los cinco (5) días que prevé el tercer inciso del artículo 566-1 del Estatuto Tributario comenzarían a correr «desde el momento siguiente a la media noche del día anterior” al envío del correo electrónico. A modo de ejemplo, si el correo electrónico se entrega el martes a cualquier hora, los cinco (5) días empezarán a correr en el primer segundo del miércoles.
13. En esa medida, la tesis alcanzada encuentra sustento en la norma transcrita, resultando correcto el grafico incluido en el numeral 8 del presente escrito.
14. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, se reconsidera lo expuesto en los numerales 29, 30, 30.1, 30.2 y 32 del Concepto 006813 – Int 616 del 30 de abril de 2025, (modificado por el Concepto 11041 – Int 1067 del 16 de julio de 2025), los oficios 912759 – interno 1142 del 13 de septiembre de 2022 y 000411 – interno 94 del 30 de enero de 2023, así como cualquier doctrina en la cual se haya adoptado una interpretación diferente.
15. Finalmente, se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. “1. Término de la notificación electrónica. ¿El día de entrega del correo electrónico debe tomarse como el primer día del término de 5 días?
Según el tenor literal del inciso 3° del artículo 566-1 del ET: «La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado». En concordancia, el Código General del Proceso dispone, por regla general, que los términos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación-artículo 118-, por lo que se concluye que para efectos del artículo 566-1 del ET, los términos, no importa de qué naturaleza, corren a partir del día siguiente de la fecha del envío. Por ende, el día del envío-que es cuando se notifica el acto- no puede considerarse como primer día del término concedido en el artículo 566-1 del ET-5 días hábiles-
Nótese que, en un caso de similar naturaleza, esta Corporación, en Auto de Unificación Jurisprudencial SP-SJC-68177, del 29 de noviembre de 2022, exp. refiriéndose al artículo equivalente del CPACA, señaló:
“En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».”
(Se resalta)
Por lo expuesto, esta Sala concluye que el término de 5 días, de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 del ET, se computa a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico de notificación. (…)»
3. Numeral 2 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
4. Sobre régimen político y municipal
Puedes encontrar más información sobre: ¿Desde cuándo se cuentan los 5 días para responder notificaciones electrónicas?, en dian.gov.co
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