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¿Se debe aplicar retención en la fuente a servicios educativos del exterior? – Concepto DIAN No. 17979 de 2025

36 Una Empresa Colombiana Paga Una Suscripcion A Una Plataforma De Formacion Internacional Debe Practicar Retencion Del 20

13 de abril de 2026

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RESUMEN: ¿Se debe aplicar retención en la fuente a servicios educativos del exterior? La DIAN emitió un concepto en el que aclara la retención en la fuente en servicios educativos digitales prestados desde el exterior, una inquietud frecuente en empresas que contratan cursos, capacitaciones o plataformas internacionales.

El pronunciamiento analiza si estos servicios están sujetos al régimen de Presencia Económica Significativa (PES) o si deben tributar bajo las reglas generales del impuesto sobre la renta. En este contexto, se revisan disposiciones del Estatuto Tributario y su reglamentación para determinar si estos ingresos se consideran de fuente nacional y qué obligaciones aplican.

La pregunta central es: ¿los pagos al exterior por servicios educativos digitales generan retención en Colombia?

¿Los servicios educativos digitales están sujetos a la PES?

La DIAN establece que los servicios de educación, incluso si se prestan mediante plataformas digitales, no están sometidos al régimen de Presencia Económica Significativa (PES).

¿Por qué no aplica la PES?

Con base en:

  • Artículo 20-3 del Estatuto Tributario
  • Decreto 2039 de 2023

Se concluye que:

  • Los servicios digitales son aquellos automatizados con mínima intervención humana
  • Los servicios educativos están expresamente excluidos de esta categoría

Conclusión clave

Aunque el servicio se preste en línea, no se trata como servicio digital para efectos tributarios de la PES, sino bajo reglas generales.

¿Estos ingresos son de fuente nacional en Colombia?

Sí. La DIAN precisa que estos ingresos se consideran de fuente nacional, conforme al artículo 24 del Estatuto Tributario.

Esto implica que:

  • La prestación de servicios a usuarios en Colombia genera renta gravada
  • No es necesario tener establecimiento permanente en el país

Regla práctica

Si el servicio educativo beneficia a un usuario en Colombia, el ingreso se entiende generado en el país.

¿Se debe practicar retención en la fuente?

Sí. El concepto es claro en señalar que:

  • Aplica el artículo 408 del Estatuto Tributario
  • La tarifa es del 20% sobre el valor del pago o abono en cuenta

Regla general

Todo pago por servicios educativos a no residentes:

  • Está sujeto a retención en la fuente
  • Debe ser practicada por el pagador en Colombia

¿Qué pasa si existe un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI)?

El concepto introduce una precisión clave:

  • Si el proveedor es residente en un país con CDI
  • Se deben aplicar las reglas del tratado internacional

Condición importante

Esto aplica siempre que:

  • No exista establecimiento permanente en Colombia

¿A quiénes impacta esta interpretación de la DIAN?

Este criterio tiene efectos directos sobre:

Empresas en Colombia

  • Que contratan cursos virtuales
  • Que pagan plataformas educativas extranjeras

Proveedores del exterior

  • Universidades
  • Plataformas de e-learning
  • Personas naturales no residentes

Ejemplo práctico de aplicación

  • No aplica PES
  • Es ingreso de fuente nacional
  • Se debe practicar retención del 20%

Una empresa colombiana paga una suscripción a una plataforma de formación internacional debe practicar retención del 20%

Recomendaciones para cumplimiento tributario

Para evitar riesgos fiscales, se recomienda:

  • Verificar la residencia fiscal del proveedor
  • Identificar correctamente si el servicio es educativo
  • Aplicar retención del 20% en pagos al exterior
  • Revisar la existencia de CDI aplicable
  • Conservar soportes de la operación

Riesgos por incumplimiento

  • Sanciones por no practicar retención
  • Intereses moratorios
  • Fiscalización por parte de la DIAN

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Se debe aplicar retención en la fuente a servicios educativos del exterior?

CONCEPTO DIAN 17979 int 2115

(diciembre 24 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores  Presencia Económica Significativa. Servicios Digitales. Servicios de Educación

Fuentes Formales     Artículos 20-3, 24 y 408 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.28.4.1. Decreto 2039 de 2023

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Cuál es el tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios de los ingresos obtenidos por un no residente fiscal en Colombia por la prestación de servicios de educación, aun cuando dichos servicios se suministren a través de plataformas digitales o medios electrónicos y teniendo en cuenta la exclusión del régimen de Presencia Económica Significativa (PES)?

TESIS JURÍDICA

3. Los ingresos obtenidos por un no residente fiscal en Colombia por la prestación de servicios de educación cuando se suministren a través de plataformas digitales o medios electrónicos, se consideran ingresos de fuente nacional y se encuentran sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 20%, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI), cuando el prestador del servicio sea residente fiscal de un Estado con el que Colombia haya suscrito dicho convenio y siempre que no se configure un establecimiento permanente en el país.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 20-3 del Estatuto Tributario introdujo la tributación por PES en Colombia, conforme a la cual determinados ingresos derivados de la venta de bienes y/o la prestación de servicios a clientes y/o usuarios ubicados en territorio nacional, se consideran de fuente nacional, y quedan sujetos al impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(i) Se mantenga interacción(es) deliberada(s) y sistemática(s) en el mercado colombiano, con clientes y/o usuarios ubicados (s) en el territorio nacional; y

(ii) Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en territorio nacional.

(iii) En la prestación de servicios digitales desde el exterior, además de los requisitos señalados, prestar cualquiera de los servicios que el numeral 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario.

5. Posteriormente, el Decreto 2039 de 2023 en su artículo 1.2.1.28.4.1. reglamentó el concepto de servicios digitales para efectos de la tributación por PES, en los siguientes términos:

“4. Servicios digitales: Los servicios digitales son aquellos servicios prestados a través de internet o una red electrónica de manera automatizada que requieren de una participación humana mínima por el proveedor del servicio e imposibles de garantizar en ausencia de tecnología de la información. Los servicios digitales comprenden los servicios listados en el numeral 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario y excluyen aquellos servicios que tengan un tratamiento tributario establecido en otras disposiciones, tales como los servicios técnicos, los servicios de consultoría, la asistencia técnica y los servicios de educación, aunque se presten a través de una red o plataforma electrónica.”

6. De acuerdo con lo anterior, la normativa vigente excluye expresamente los servicios de educación, aun cuando se presten a través de medios electrónicos o plataformas digitales.

7. En consecuencia, la prestación de servicios educativos a través de plataformas digitales por parte de un no residente fiscal en Colombia no se encuentra sujeta al régimen de PES, por lo que su tratamiento tributario está sometido a las reglas generales del impuesto sobre la renta aplicables a los no residentes.

8. Para tal efecto, resulta necesario acudir al artículo 24 del Estatuto Tributario, el cual establece:

“Artículo 24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes (…)»

9. En virtud de lo anterior, los ingresos obtenidos por no residentes fiscales en Colombia que califiquen como rentas de fuente nacional se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta mediante el mecanismo de retención en la fuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual señala:

Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

10. En consecuencia, los pagos efectuados a favor de no residentes fiscales en Colombia por la prestación de servicios de educación se encuentran sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 20%.

11. Lo anterior, sin perjuicio de que el prestador de los servicios de educación a través de plataformas digitales desde el exterior sea residente fiscal en un Estado con el que Colombia haya suscrito un CDI, para lo cual deberán observarse las reglas previstas en el respectivo tratado internacional, siempre que el prestador del servicio no configure un establecimiento permanente en Colombia.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Se debe aplicar retención en la fuente a servicios educativos del exterior?, en dian.gov.co    

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