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¿Qué retención en la fuente aplica en la compra de oro, chatarra y joyas usadas? – Concepto DIAN No. 17977 de 2025

100 Las Compras De Oro Chatarra Y Joyas Usadas Se Rigen Por La Regla General De Retencion En La Fuente Por Otros Ingresos Del Decreto 1625 De 2025

13 de abril de 2026

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RESUMEN: ¿Qué retención en la fuente aplica en la compra de oro, chatarra y joyas usadas? La retención en la fuente en la compra de oro, chatarra y joyas usadas fue precisada por la DIAN con el objetivo de aclarar las tarifas aplicables en operaciones realizadas con personas naturales o personas indeterminadas. Este pronunciamiento se emite dentro del marco del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, ante dudas recurrentes del sector comercial y de los agentes retenedores.

El documento responde a la incertidumbre sobre la supuesta existencia de una tarifa del 0,5% y el impacto de recientes cambios normativos. En este contexto, se resuelve una pregunta clave para efectos fiscales: ¿qué tarifa de retención en la fuente debe aplicarse realmente en estas operaciones?

¿Existe una tarifa del 0,5% en la compra de oro, chatarra o joyas usadas?

La DIAN es enfática en señalar que no existe una tarifa del 0,5% aplicable a estas operaciones.

En consecuencia, cualquier práctica basada en dicha tarifa carece de sustento normativo y puede generar riesgos fiscales.

¿Qué norma regula estas operaciones?

Las compras de oro, chatarra y joyas usadas se rigen por la regla general de retención en la fuente por “otros ingresos”, establecida en el Decreto 1625 de 2016:

  • Aplica a todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso para el beneficiario.
  • Debe ser practicada por agentes retenedores (personas naturales o jurídicas).

¿Cuáles son las tarifas vigentes de retención en la fuente?

De acuerdo con la interpretación de la DIAN, las tarifas aplicables son:

Tarifa general

  • 2,5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Tarifa para no declarantes

  • 3,5%, cuando el beneficiario del pago no está obligado a declarar renta, conforme al artículo 401 del Estatuto Tributario.

Regla clave de aplicación

  • El beneficiario del pago debe informar su condición de declarante.
  • El agente retenedor debe verificar esta información para aplicar correctamente la tarifa.

¿El Decreto 572 de 2025 cambió estas tarifas?

La DIAN aclara que el Decreto 572 de 2025 no modificó la retención aplicable a estas operaciones específicas.

Si bien esta norma introdujo ajustes relevantes, estos se concentran en:

  • Autorretención a título del impuesto sobre la renta.
  • Tarifas diferenciadas por actividad económica (CIIU).
  • Ajustes en sectores específicos.

Caso particular: sociedades de comercialización internacional

El decreto sí contempla una tarifa del 2,5% en la compra de oro por parte de estas sociedades. Sin embargo:

  • No aplica a compras realizadas por otros sujetos.
  • En esos casos, se mantiene la regla general de “otros ingresos”.

¿A quiénes aplica esta interpretación y cuál es su impacto?

Este criterio aplica a:

  • Empresas comercializadoras de oro y metales.
  • Negocios que compran chatarra o joyas usadas.
  • Personas naturales obligadas a actuar como agentes retenedores.

Impacto práctico clave

  • Se elimina la aplicación errónea de tarifas inexistentes.
  • Se refuerza la obligación de clasificar correctamente al proveedor.
  • Se previenen contingencias fiscales por retenciones mal practicadas.

Ejemplo práctico

Una empresa compra oro usado a una persona natural:

  • Si declara renta → retención del 2,5%.
  • Si no declara renta → retención del 3,5%.

¿Qué deben hacer los agentes retenedores para cumplir correctamente?

Para garantizar el cumplimiento tributario, se recomienda:

Verificación previa

  • Confirmar si el proveedor es declarante de renta.
  • Solicitar soporte o manifestación del beneficiario.

Aplicación correcta de tarifas

  • 2,5% o 3,5% según corresponda.
  • Evitar el uso de tarifas no previstas en la norma.

Control documental

  • Conservar evidencia de la calidad tributaria del proveedor.
  • Asegurar consistencia en la contabilidad y reportes.

Riesgos por incumplimiento

Aplicar tarifas incorrectas puede generar:

  • Sanciones por inexactitud.
  • Ajustes por menor retención practicada.
  • Contingencias en procesos de fiscalización.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué retención en la fuente aplica en la compra de oro, chatarra y joyas usadas?

CONCEPTO DIAN 17977 int 2113 DE 2025

(diciembre 24 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Retención en la fuente

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con la aplicación de la retención en la fuente en la compra de oro, chatarra y joyería usada a personas naturales o indeterminadas:

1. ¿Se mantiene vigente la tarifa de 0,5 % para compras de oro chatarra / joyas usadas a personas naturales (no mineros de subsistencia) y a persona indeterminada, según lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016?

2. En caso de que el Decreto 572 de 2025 haya modificado dicha tarifa, ¿cuál es la tarifa aplicable actualmente a esas operaciones y desde qué fecha rige?

3. Sobre el particular se precisa que no hay lugar a indicar que se mantiene vigente, ya que no existe una tarifa de retención en la fuente del cero punto 5 por ciento (0,5%) para las compras de oro, chatarra o joyería usada realizadas a personas naturales o personas indeterminadas, conforme al artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016. Dicha norma dispone que

“ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(…)»

4. Si bien dicho artículo prevé tarifas especiales para contratos de construcción, para la adquisición de vehículos y bienes raíces destinados a vivienda, en ningún caso se contempla una tarifa del 0,5%.

5. En ese sentido, la doctrina de ha sido consistente al señalar que las compras de oro realizadas por sujetos distintos a sociedades de comercialización internacional se rigen por la regla general de «otros ingresos”. En efecto, el oficio 902027 – int 317 del 15 de marzo de 2022 concluyó que:

‘»(…) las compras de oro que efectúen sujetos diferentes a dichas sociedades de comercialización internacional están sujetas a la regla general en materia de retención en la fuente por concepto de “otros ingresos” prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que aplica sobre todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores.

Por su parte, nótese que el artículo 1.2.4.9.2, del mismo decreto, prevé la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos aplicable a los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 ibídem fijándola en el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que cuando el beneficiario del pago por otros ingresos tributarios no es declarante, la tarifa de retención en la fuente es de reserva legal, que para el caso de otros ingresos es del 3.5% (cfr. artículo 401 del Estatuto Tributario). Esto lo ratifica el reglamento en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016:

“Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.

Estas son entonces las tarifas de retención en la fuente que aplican por las compras de oro, siendo distinta la tarifa si el comprador es una sociedad de comercialización internacional a si la compra la realizan sujetos diferentes. (Subrayado fuera de texto).

6. Asimismo el Concepto 004636 – int 153 del 5 de marzo de 2024[3] confirmó que cuando una sociedad nacional “no está dentro los supuestos establecidos en el artículo 1.2.4.10.12, se deberá practicar la regla general en materia de retención en la fuente de acuerdo con el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016”

7. Finalmente, respecto a las modificaciones sobre las tarifas de retención en la fuente con ocasión al Decreto 572 de 2025, el Concepto 008536 – int 969 del 1 de julio de 2025 precisó:

“22. El Decreto 572 de 2025 modificó las tarifas de autorretención a título del impuesto sobre la renta, asignando porcentajes diferenciados por actividad económica conforme a la codificación CIIU. Estas tarifas fueron establecidas en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 367 del ET, y se estructuraron con base en la naturaleza del ingreso, sin exceder el tope del 4.5% fijado en el parágrafo 1 ° del artículo 365 ibidem.

23. Entre las modificaciones más relevantes se encuentra la fijación de una tarifa del 2.5% para la compra de oro por parte de sociedades de comercialización internacional, la creación de una tarifa escalonada para la enajenación de bienes raíces destinados a vivienda (1 % hasta 10.000 UVT y 2.5% sobre el excedente), y el incremento de la tarifa para actividades de extracción de petróleo y gas natural hasta el límite legal del 4.5%. También se ajustaron las tarifas en actividades industriales, agrícolas y de servicios específicos.”

8. Por lo tanto, con el cambio normativo establecido en el Decreto 572 de 2025, se mantiene la tarifa para compras de oro, chatarra y joyas usadas a personas naturales y a persona indeterminada, según lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 y la doctrina señalada.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Séptima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta y complementarios con motivo de la Ley 2277 de 2022

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué retención en la fuente aplica en la compra de oro, chatarra y joyas usadas?, en dian.gov.co

Además del tema relacionado con: ¿Qué retención en la fuente aplica en la compra de oro, chatarra y joyas usadas?, quizás te interese leer: ¿Aplica la autorretención por exportación de oro cuando el pago se recibe en pesos? – Concepto DIAN No. 11631 de 2025

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