RESUMEN: ¿Se genera sanción por extemporaneidad al corregir errores en la periodicidad del IVA? La sanción por extemporaneidad en el IVA fue objeto de aclaración por parte de la DIAN mediante un Concepto, en el que se precisa el tratamiento aplicable cuando los responsables del impuesto presentan declaraciones en una periodicidad distinta a la exigida por la ley.
El documento analiza el alcance de las obligaciones formales frente al pago del impuesto, en el marco del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En particular, responde a una pregunta clave: ¿se configura sanción cuando el contribuyente corrige la periodicidad de su declaración de IVA, aun cuando ya haya pagado el impuesto?
¿Qué establece el Concepto sobre los errores en la periodicidad del IVA?
El Concepto reitera que los errores en la periodicidad del IVA deben corregirse conforme a los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, y que la obligación de declarar debe cumplirse estrictamente según los periodos definidos en la ley (artículos 600 a 603 ibidem).
¿Cuándo se configura la sanción por extemporaneidad?
La DIAN establece que la sanción por extemporaneidad (artículo 641 del Estatuto Tributario) se configura cuando existe retraso en la presentación de una declaración que constituye una obligación autónoma. En este sentido:
- Presentar una declaración en periodicidad incorrecta no sustituye la obligación formal de declarar en los periodos exigidos.
- Si un responsable debía declarar bimestralmente pero lo hizo cuatrimestralmente:
- Debe corregir la declaración presentada.
- Debe presentar la declaración del bimestre omitido.
- Esta declaración se considera inicial extemporánea, lo que da lugar a sanción.
¿Qué dijo la jurisprudencia y cómo la interpreta la DIAN?
El Concepto aclara que la jurisprudencia del Consejo de Estado eliminó la consecuencia de ineficacia de la declaración mal presentada, pero no eliminó la obligación de declarar en la periodicidad correcta.
Por tanto:
- El pago total del impuesto constituye el cumplimiento de la obligación sustancial.
- Sin embargo, no se entiende cumplida la obligación formal si no se presentan las declaraciones en los periodos correspondientes.
- La sanción se fundamenta en el incumplimiento del plazo del periodo omitido, conforme al principio de tipicidad.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos prácticos?
Este criterio aplica a:
- Responsables del IVA obligados a declarar bimestral o cuatrimestralmente
- Personas naturales y jurídicas responsables del impuesto
- Contadores, revisores fiscales y asesores tributarios
Impacto práctico
- El error en la periodicidad genera incumplimiento formal, aunque el impuesto haya sido pagado.
- Se deben realizar:
- Correcciones de declaraciones
- Presentación de declaraciones omitidas
- Liquidación de sanciones e intereses
Ejemplo práctico:
Un contribuyente presenta una declaración cuatrimestral cuando debía declarar bimestralmente. Debe corregir la declaración y presentar la del bimestre faltante. Esta última será extemporánea y sancionable, incluso si el impuesto ya fue pagado en su totalidad.
Recomendaciones y cumplimiento tributario
Para evitar contingencias fiscales, se recomienda:
- Verificar la periodicidad del IVA según el artículo 600 del Estatuto Tributario
- Implementar controles internos sobre calendarios tributarios
- Corregir oportunamente errores conforme a los artículos 588 y 589 ibidem
- Liquidar correctamente:
- Sanción por extemporaneidad (artículo 641 E.T.)
- Intereses moratorios (artículo 634 E.T.)
Adicionalmente, debe considerarse que:
- Si en un periodo no hubo operaciones gravadas ni impuestos descontables, no habrá obligación de declarar, conforme al artículo 601 del Estatuto Tributario
- La omisión de declaraciones puede dar lugar a procesos de fiscalización y sanciones adicionales
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Se genera sanción por extemporaneidad al corregir errores en la periodicidad del IVA?
CONCEPTO DIAN 18164 int 2146
(diciembre 30 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario solicita aclaración respecto de la sanción por extemporaneidad del escenario # 1 de las declaraciones de IVA presentadas en periodo diferente al obligado del Concepto DIAN 007585 – interno 712 del 22 de junio de 2023.
3. Sobre el particular se considera:
4. El procedimiento para subsanar los errores en la periodicidad de la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) debe atender estrictamente a lo dispuesto en el Concepto DIAN 007585 – interno 712 del 22 de junio de 2023.[3]
2. En relación con la frase “además de liquidar las sanciones a que haya lugar”: El fundamento para la aplicación de la sanción por extemporaneidad del artículo 641 del Estatuto Tributario es la omisión o retardo en la presentación de la declaración.
3. Si bien la Sentencia de Radicación No. 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541) de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado valida la declaración inicial (cuatrimestral), no puede validar el cumplimiento de la pluralidad de obligaciones formales exigidas por la Ley (incumplimiento del periodo gravable correspondiente). Al exigir la Ley la periodicidad bimestral, el contribuyente tenía el deber de presentar (2) dos declaraciones de IVA.
Jurisprudencia Concordante:
4. Al realizar la corrección del cuatrimestral al (1) primer bimestre, el (2) segundo bimestre aún no ha cumplido con el deber formal de la presentación de su respectivo formulario en su plazo.
5. Por ende, la aplicación del artículo 641 del Estatuto Tributario se fundamenta en el incumplimiento del plazo para la obligación autónoma del segundo bimestre, y no en la anulación de la declaración inicial. Por lo tanto, la sanción es acorde al principio de tipicidad, pues sanciona la demora en la presentación de la obligación bimestral faltante.
6. La Sentencia de Radicación No. 11001-03-27-0002021-00026-00(25541) de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló la consecuencia de la ineficacia, NO anuló la obligación de declarar en la periodicidad correcta[4].
7. La presentación de la declaración cuatrimestral con el pago total es el cumplimiento de la obligación sustancial (el pago del impuesto). Sin embargo, es un cumplimiento parcial de la obligación formal, pues la ley exige la presentación de (2) dos formularios separados por bimestre.
8. La sanción por extemporaneidad recae sobre la conducta típicamente sancionada (la presentación tardía del formulario del segundo bimestre) y no revive la sanción anulada por la ineficacia.
9. El Concepto 007585 de 2023, por tanto, interpreta que el error de periodicidad conlleva a la omisión formal del segundo periodo, lo cual se ajusta al principio de legalidad y tipicidad del artículo 641 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la doctrina vigente confirma la aplicación de la sanción por extemporaneidad en el caso en consulta con relación al escenario #1, al considerar la declaración del bimestre omitido como una presentación inicial extemporánea.
10. Así las cosas, respecto de de la sanción por extemporaneidad en el escenario #1, se tiene que:
– La Sentencia 25541 de 2022 eliminó el fundamento de la «ineficacia» de las declaraciones. No obstante, no eliminó la obligación de declarar el IVA en la periodicidad legalmente correcta.
– La presentación de una declaración con periodicidad errada no sustituye el deber formal de declarar por el período omitido.
– La posterior presentación de la declaración correspondiente a dicho período configura una presentación inicial extemporánea, sancionable conforme al artículo 641 del Estatuto Tributario. La sanción por extemporaneidad se fundamenta en el incumplimiento del plazo legal para la presentación de la declaración correspondiente a un período específico (bimestre), lo cual configura la tipicidad de la infracción del artículo 641 Estatuto Tributario, independientemente de que la declaración cuatrimestral haya sido considerada ineficaz o no.
– La aplicación de la sanción es compatible con los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, al estar fundada en una conducta y sanción expresamente previstas en la ley, ya que sanciona la demora en la presentación de la obligación bimestral faltante.
12.. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Entrando en materia y considerando la normativa vigente a la fecha, a continuación se plantearán algunas interpretaciones en torno a las mencionadas declaraciones del IVA, sin que ello signifique que sean las únicas, no sin antes reiterar que: (i) tal y como se desprende de los artículos 600 a 603 del Estatuto Tributario, es obligación de los responsables del IVA declarar y pagar este impuesto en los plazos señalados por el Gobierno nacional, según los periodos gravables determinados por la Ley; y (ii) en cada caso particular se deberá analizar la procedencia de dar aplicación a la regla de imputación del pago de que trata el artículo 804 ibidem frente a los pagos efectuados por los responsables del IVA.
Así las cosas, se exponen a continuación los siguientes escenarios:
ESCENARIO #1
Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera bimestral; sin embargo, lo realizó de manera cuatrimestral.
Para ilustrar lo anterior:
Se declaró y pago el IVA del cuatrimestre enero-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril.
En el caso del responsable:
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir la declaración cuatrimestral (enero-abril en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes a cualquiera de los bimestres (enero-febrero o marzo abril en el ejemplo) a su elección, además de liquidar las sanciones a que haya lugar.
En relación con el otro bimestre, deberá presentar la correspondiente declaración tributaria, liquidando la sanción por extemporaneidad que sea del caso (cfr. artículos 641 y 642 ibidem) junto con los respectivos intereses moratorios (cfr. artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario).
En efecto, sobre estos últimos, es necesario tener presente que, aunque el impuesto se hubiese pagado en su totalidad con la presentación de la declaración cuatrimestral del IVA (en mayo, según el ejemplo), una parte de éste (o la totalidad del mismo, en ciertos casos) debía pagarse con la presentación de una declaración bimestral cuyo vencimiento era anterior (en marzo, según el ejemplo). Así pues, se puede presentar una diferencia cercana a los dos (2) meses entre las fechas en la que se debía pagar una parte (o la totalidad) del IVA y en la que efectivamente se pagó.
Ahora bien, volviendo al punto del bimestre restante, es importante anotar que, si en el mismo el responsable no efectuó “operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones” en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, no estará obligado a presentar la declaración del IVA, de conformidad con el artículo 601 ibidem.
ESCENARIO #2
Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera cuatrimestral; sin embargo, lo realizó de manera bimestral.
Para ilustrar lo anterior:
Se declaró y pago el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA del cuatrimestre enero-abril.
En el caso del responsable:
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir cualquiera de las declaraciones bimestrales (enero-febrero o marzo-abril, en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo), además de liquidar las sanciones a que haya lugar.
Seguidamente, deberá corregir la declaración bimestral restante para, igualmente, incluir y ajustar la información correspondiente al mismo cuatrimestre (enero-abril en el ejemplo). Con esta segunda corrección se debería entender sustituida la primera corrección efectuada, con lo cual habría lugar a considerar que sólo una declaración del IVA (en lugar de dos) produce efectos jurídicos.
4. Articulo 600 E.T. Periodo gravable del Impuesto sobre las ventas.
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