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¿Se pierde el beneficio tributario por informar después del plazo? Concepto DIAN 014908 de 2026

Beneficio Tributario Comunicacion Escrita Dian 2026

25 de octubre de 2026

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RESUMEN: ¿Se pierde el beneficio tributario por informar después del plazo? Un contribuyente que cumple con el pago de las obligaciones y acepta las glosas formuladas por la DIAN podría considerar que ya tiene derecho a los beneficios tributarios transitorios. Sin embargo, existe una condición adicional que no puede pasarse por alto: informar por escrito a la dependencia competente sobre el cumplimiento de los requisitos y la aceptación de las glosas antes del 30 de abril de 2026. La DIAN aclaró que presentar esta comunicación después de esa fecha no permite subsanar la omisión ni consolidar el beneficio.

Acceder a una reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios exige cumplir las condiciones establecidas para acogerse a ella. En este caso, no era suficiente con aceptar las glosas planteadas por la Administración tributaria y realizar los pagos correspondientes. También debía enviarse una comunicación escrita a la dependencia de la DIAN donde se encontraba el proceso, dentro del plazo señalado en la norma.

La duda surge cuando el contribuyente cumplió algunas de las condiciones, pero olvidó presentar esa comunicación o lo hizo después de la fecha límite. Frente a esta situación, la DIAN precisó que el requisito tiene carácter obligatorio y no puede cumplirse tardíamente para recuperar el beneficio. Esta interpretación también permite entender por qué el pago y la aceptación de las glosas no reemplazan el deber de informar.

No. La comunicación escrita exigida para acceder a los beneficios tributarios transitorios debía presentarse antes del 30 de abril de 2026. Según la DIAN, enviarla después de esa fecha no subsana el incumplimiento ni permite consolidar retroactivamente la reducción de sanciones e intereses moratorios.

¿Qué debía hacer el contribuyente para acceder a la reducción de sanciones e intereses?

El artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 estableció beneficios tributarios transitorios para determinadas obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Para acogerse a estas medidas, los contribuyentes debían cumplir las condiciones previstas en la disposición.

Entre los requisitos se encontraba informar por escrito a la dependencia de la DIAN donde se adelantaba el proceso, antes del 30 de abril de 2026, sobre dos aspectos fundamentales:

  • La aceptación de las glosas planteadas por la Administración tributaria.
  • El cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio.

Esta comunicación debía permitirle a la entidad identificar el proceso y conocer de manera expresa la voluntad del contribuyente de acogerse a la medida.

Por tanto, el cumplimiento de las obligaciones económicas no era suficiente por sí solo. La comunicación escrita también formaba parte de las condiciones necesarias para consolidar el beneficio.

¿Se puede enviar la comunicación después del 30 de abril de 2026?

No. Este es el punto central de la interpretación de la DIAN.

La entidad explicó que la expresión utilizada en la norma, según la cual el contribuyente debía informar por escrito antes del 30 de abril de 2026, contiene tres elementos obligatorios:

  1. Un deber: el contribuyente estaba obligado a informar.
  2. Una formalidad: la comunicación debía realizarse por escrito.
  3. Un plazo definido: debía presentarse antes de la fecha establecida.

En consecuencia, no se trata de un simple trámite administrativo que pueda completarse posteriormente. La comunicación constituye una condición legal para acceder a los beneficios tributarios.

La DIAN también señaló que el incumplimiento de las condiciones previstas en la disposición tiene como consecuencia que los procedimientos administrativos continúen su curso. Por esta razón, presentar el escrito después de la fecha límite no permite corregir retroactivamente la omisión.

¿Por qué la comunicación escrita es un requisito obligatorio?

La exigencia no tiene únicamente una finalidad formal. Según la interpretación de la DIAN, cumple cuatro funciones dentro del procedimiento:

  • Informativa: permite comunicar a la Administración tributaria que el contribuyente pretende acogerse a los beneficios.
  • Identificación del proceso: facilita establecer cuál es la actuación administrativa relacionada con la solicitud.
  • Manifestación de voluntad: permite conocer de manera inequívoca que el contribuyente acepta las glosas y desea acogerse a la medida.
  • Verificación de requisitos: facilita comprobar que existe aceptación total y que se cumplen las condiciones necesarias para habilitar el acto de terminación.

Estas finalidades explican por qué la comunicación no puede considerarse un requisito secundario. Su presentación dentro del plazo permite a la Administración verificar las condiciones que dan lugar a la aplicación de los beneficios.

¿Pagar y aceptar las glosas reemplaza la comunicación escrita?

No. La DIAN fue expresa al señalar que la aceptación total de las glosas, el pago, la sanción reducida y la información a la autoridad tributaria debían concurrir para consolidar los beneficios.

Esto significa que cada actuación tiene una finalidad propia y debe cumplirse de manera independiente.

Por ejemplo, un contribuyente que aceptó las glosas y realizó los pagos correspondientes, pero no informó por escrito a la dependencia competente antes del vencimiento del plazo, no puede considerar que cumplió todas las condiciones.

De igual manera, la comunicación escrita no reemplaza la presentación de la declaración corregida cuando esta sea exigible. Son actuaciones diferentes y acumulativas, por lo que cumplir una no elimina la obligación de realizar la otra.

¿El emplazamiento por no declarar impedía acogerse al beneficio?

La DIAN también precisó el alcance de los beneficios frente a los procedimientos relacionados con el emplazamiento por no declarar.

La entidad aclaró que esta actuación, prevista en el artículo 715 del Estatuto Tributario, constituye un acto preparatorio o de trámite dentro del procedimiento de aforo. Por tanto, no corresponde utilizar la expresión «emplazamiento ejecutoriado», como se había planteado en los antecedentes de la consulta.

Adicionalmente, indicó que los contribuyentes podían comunicar su intención de acogerse a los beneficios y aceptar las glosas relacionadas con un emplazamiento por no declarar.

Para estos casos, el escrito podía presentarse en cualquier momento antes del 30 de abril de 2026, sin que ello dependiera del vencimiento del término para responder el emplazamiento.

Esta precisión permite distinguir entre el plazo para responder esa actuación administrativa y la fecha límite establecida para comunicar el acogimiento a los beneficios tributarios.

La interpretación de la DIAN deja una conclusión importante para los contribuyentes que pretendían acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios: cumplir con los pagos y aceptar las glosas no era suficiente si también se omitía la comunicación escrita exigida dentro del plazo legal.

La fecha límite del 30 de abril de 2026 tenía un efecto determinante. Una vez vencida, la presentación tardía del escrito no permite recuperar el beneficio ni modificar retroactivamente el incumplimiento. Por eso, estas medidas transitorias deben entenderse como un conjunto de condiciones que deben cumplirse oportunamente, no como trámites que puedan completarse de manera indistinta después de su vencimiento.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Se pierde el beneficio tributario por informar después del plazo?

CONCEPTO DIAN 14908 int 1422

(agosto 19 de 2026)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Procedimiento Tributario

Problema Jurídico    ¿El informe de que trata el inciso 2 del parágrafo 1 y el parágrafo 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 constituye un requisito ad sustantiam actus3 susceptible de ser subsanada con posterioridad al 30 de abril de 2026 para efectos de la consolidación de los beneficios tributarios del artículo 4 ibidem4?

Tesis Jurídica            El informe o comunicación escrita previstos en los parágrafos 1 y 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 constituye un requisito o condición legal, concurrente y sometido a término para consolidar los beneficios tributarios del mencionado artículo, por ende, la remisión posterior a la fecha establecida no subsana el incumplimiento ni consolida retroactivamente el beneficio.

Descriptores  Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones

Fuentes Formales     Artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026.

Sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-27-000-2011-00001-00(18634) – Consejo de Estado.

Sentencia del 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-37-000-2017-00401-01(24898) – Consejo de Estado.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia solicita se precise el alcance procedimental del parágrafo 1 y 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, específicamente en lo relativo a la eficacia del beneficio ante la omisión del deber de informar por escrito a la dependencia competente de la DIAN. En atención a las inquietudes planteadas se formula el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

3. ¿El informe de que trata el inciso 2 del parágrafo 1 y el parágrafo 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 constituye un requisito ad sustantiam actus[3] susceptible de ser subsanada con posterioridad al 30 de abril de 2026 para efectos de la consolidación de los beneficios tributarios del artículo 4 ibldem[4]?

TESIS JURÍDICA

4. El informe o comunicación escrita previstos en los parágrafos 1 y 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 constituye un requisito o condición legal, concurrente y sometido a término para consolidar los beneficios tributarios del mencionado artículo, por ende, la remisión posterior a la fecha establecida no subsana el incumplimiento ni consolida retroactivamente el beneficio.

FUNDAMENTACIÓN

5. En primer lugar debe decirse que el inciso 4 del parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 claramente establece que el incumplimiento de las condiciones señaladas en dicho artículo por parte del contribuyente dará lugar a que los procedimientos administrativos continúen su curso, es decir, tales circunstancias conllevan a la no consolidación de los beneficios tributarios; condición entre las cuales se encuentra la remisión del informe o comunicación de aceptación de las glosas y del cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 4 ibidem.

6. La doctrina[5] vigente de este Despacho interpretó que tratándose de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarlas, susceptibles de los beneficios transitorios, entre los requisitos que debe cumplir y acreditar el contribuyente se encuentra:

«Informar por escrito a la dependencia de la DIAN donde se encuentre el proceso, antes del 30 de abril de 2026, el cumplimiento de los requisitos y la aceptación de las glosas planteadas.»

7. Ahora bien, la expresión «(…) se deberá informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito (…)» del inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 contiene un mandato imperativo (deber), forma (escrita) y plazo inequívoco (día cierto), por lo que no resulta procedente extender el beneficio a contribuyentes que realizaron algunos de los presupuestos normativos, pero omitieron otro señalado en la norma.

8. Es así como, el requisito de informar por escrito a la Administración dentro del plazo legal, señalado la aceptación de las glosas y la acreditación de los requisitos legales señalados en la norma transitoria, no constituye una mera formalidad subsanable por fuera del plazo, sino que consiste en una condición legal que tiene varias finalidades, a saber:

8.1. Informativa.

8.2. Permite identificar el proceso administrativo.

8.3. Permite establecer la voluntad inequívoca del contribuyente de acogimiento.

8.4. Permite verificar la aceptación total y habilitar el acto de terminación[6].

9. Con base en la doctrina citada[7], se pude interpretar que en los asuntos objeto de discusión, deben concurrir la aceptación total de glosas, el pago, la sanción reducida y la información a la Autoridad Tributaria dentro del plazo previsto, reiterándose que dicha comunicación escrita no reemplaza la declaración corregida ni viceversa, ya que son actos distintos y acumulativos.

10. Recuérdese que el emplazamiento por no declarar de que trata el artículo 715 del Estatuto Tributario constituye un acto preparatorio o de tramite[8] dentro del procedimiento de aforo ya que los actos definitivos son la resolución sanción por no declarar, la liquidación de aforo, y los actos que resuelvan los recursos contra aquellas[9], por ello no resulta correcto el término empleado en los antecedentes de la consulta de «emplazamiento ejecutoriado.

11. Finalmente, para efectos de los beneficios del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 la doctrina[10] de este Despacho señaló que entre las actuaciones respecto de las cuales puede comunicarse el acogimiento a beneficios y aceptación de glosas se encuentra el emplazamiento por no declarar. Precisando que el escrito podía presentarse en cualquier momento antes del 30 de abril de 2026, sin perjuicio del vencimiento del término de respuesta del emplazamiento.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Documento que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.

4. Allí mismo, en el mismo lugar. Se usa en índices, notas o citas de impresos o manuscritos para evitar repetir completa la referencia de una obra mencionada inmediatamente antes.

5. Cfr. Concepto No. 007491 (int 605) de 2026 – Concepto General sobre las Medidas Temporales Tributarias dispuestas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026.

6. Cfr. Numeral 22 del Concepto No. 011055 (int 887) de 2026.

7. Ibidem

8. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-37-000-2017-00401-01(24898). C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto.

9. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-27-000-2011-00001-00(18634). C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia.

10. Cfr. Numeral 4 del Concepto No. 007491 (int 605) de 2026 – Concepto General sobre las Medidas Temporales Tributarias dispuestas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Se pierde el beneficio tributario por informar después del plazo? en dian.gov.co 

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