RESUMEN: ¿Las ganancias de un ETF de Bitcoin o un fondo de inversión pueden tener beneficios en el impuesto de renta? Invertir en instrumentos financieros del exterior o participar en fondos de inversión colectiva plantea una pregunta importante para los contribuyentes: ¿las utilidades obtenidas en estas operaciones pueden recibir el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional previsto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario?
La respuesta depende de las características jurídicas del instrumento, los activos que conforman su portafolio y las condiciones en las que se generan las utilidades.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 015184, interno 1489, del 1 de septiembre de 2026, precisó cómo debe interpretarse esta disposición frente a las ganancias obtenidas por la enajenación del ETF iShares Bitcoin Trust y los rendimientos distribuidos a los inversionistas de fondos de inversión colectiva (FIC).
La entidad explicó que no todas las inversiones pueden acceder automáticamente al tratamiento tributario del artículo 36-1. También aclaró que, aunque la redención de participaciones en un fondo de inversión colectiva abierto no constituye por sí misma una operación cobijada por esta disposición, los rendimientos distribuidos pueden conservar las condiciones tributarias de los ingresos que los originaron.
¿Las ganancias por vender un ETF de Bitcoin pueden acogerse al artículo 36-1 del Estatuto Tributario?
La aplicación del tratamiento tributario previsto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario a las utilidades obtenidas mediante ETF del exterior depende, en primer lugar, de la naturaleza jurídica del instrumento objeto de negociación.
La DIAN recordó que estos vehículos de inversión pueden tener estructuras diferentes. Algunos se constituyen como entidades con personería jurídica, cuyo capital está representado en acciones, mientras que otros carecen de personería jurídica y están representados mediante participaciones o derechos.
Esta distinción es importante porque debe diferenciarse la naturaleza jurídica del vehículo de inversión de los activos subyacentes que conforman su portafolio.
Por consiguiente, para determinar si procede el tratamiento tributario, no basta con identificar el activo al que está vinculado el ETF. También es necesario establecer qué tipo de derecho está enajenando el inversionista y cuáles son las características de la operación.
¿Qué requisitos establece el artículo 36-1 para la enajenación de acciones?
El inciso primero del artículo 36-1 del Estatuto Tributario contempla un tratamiento para las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
De acuerdo con la DIAN, deben verificarse los siguientes requisitos:
- Que la utilidad provenga de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.
- Que las acciones correspondan a un mismo beneficiario real.
- Que la enajenación no supere el 3 % de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.
La entidad también recordó que este tratamiento no está limitado a acciones de sociedades colombianas. Pueden estar involucradas acciones de sociedades nacionales o extranjeras, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en la norma.
Por tanto, cuando el instrumento mediante el cual se participa en un ETF tenga jurídicamente naturaleza de acción, será necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones para establecer si puede aplicarse el tratamiento correspondiente.
¿Negociar un ETF en el Mercado Global Colombiano garantiza el beneficio tributario?
No. La negociación a través del Mercado Global Colombiano (MGC), administrado por la Bolsa de Valores de Colombia (BVC), permite entender satisfecho el requisito relacionado con la negociación en una bolsa de valores colombiana.
Sin embargo, esta circunstancia no significa que cualquier ETF negociado en ese mercado pueda beneficiarse del tratamiento previsto en el artículo 36-1.
La DIAN precisó que, para el supuesto del inciso tercero de esta disposición, también debe verificarse que el vehículo de inversión refleje el comportamiento de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana y no el de activos de naturaleza diferente.
En consecuencia, cuando el ETF tenga como activos subyacentes bienes, derechos o instrumentos distintos de acciones, la utilidad obtenida por la negociación de sus participaciones no queda comprendida en ese supuesto por el simple hecho de negociarse a través del Mercado Global Colombiano.
Esta precisión es especialmente relevante para analizar el tratamiento tributario de instrumentos como el iShares Bitcoin Trust, objeto de la consulta elevada ante la DIAN.
La entidad concluyó que corresponde al contribuyente determinar, según las características jurídicas y económicas del respectivo ETF, la naturaleza de los derechos que está enajenando y verificar los requisitos del supuesto del artículo 36-1 cuya aplicación pretende.
¿Las utilidades de los fondos de inversión colectiva abiertos pueden tener el beneficio tributario?
Para los fondos de inversión colectiva abiertos, la DIAN realizó una precisión diferente, relacionada con la naturaleza de las participaciones y el tratamiento tributario de los ingresos que reciben los inversionistas.
De acuerdo con el artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de inversión colectiva son vehículos integrados por los aportes de varios inversionistas, cuyos recursos son administrados de manera colectiva.
Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de las condiciones establecidas para la redención de las participaciones.
En los fondos abiertos, la sociedad administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento durante la vigencia del fondo. En los cerrados, la obligación de redención se produce al finalizar el plazo previsto para su duración.
Esta diferencia resulta determinante para establecer el tratamiento de los recursos que recibe el inversionista cuando decide retirarse de un fondo abierto.
¿Retirar el dinero de un fondo abierto equivale a vender acciones?
No. La DIAN explicó que la redención de las participaciones en un fondo de inversión colectiva abierto no constituye, por sí misma, la enajenación de acciones prevista en el inciso primero del artículo 36-1 del Estatuto Tributario.
Esto se debe a que el inversionista no es titular directo de los activos que conforman el portafolio del fondo.
Adicionalmente, según el artículo 3.1.1.6.3 del Decreto 2555 de 2010, las participaciones de estos fondos no tienen el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos de la Ley 964 de 2005 y tampoco son negociables.
Por esta razón, la salida del inversionista se produce mediante la redención de sus participaciones y no mediante una negociación de estas en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 36-1.
Sin embargo, esta conclusión no significa que los ingresos obtenidos a través del fondo pierdan necesariamente el tratamiento tributario que les corresponde.
La DIAN aclaró que, para establecerlo, debe acudirse al régimen de transparencia fiscal previsto para los fondos de inversión colectiva.
¿Cómo funciona la transparencia fiscal en los fondos de inversión colectiva?
El artículo 23-1 del Estatuto Tributario establece que los fondos de inversión colectiva no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Sus ingresos, una vez descontados los gastos y la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuyen entre los suscriptores o partícipes al mismo título y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrían si hubieran sido percibidos directamente por ellos.
A su vez, el parágrafo 1 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario dispone que los derechos en los fondos mantienen el costo fiscal, el tratamiento y las condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
En concordancia con estas disposiciones, el artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016 establece que las utilidades pagadas a los partícipes conservan su fuente, naturaleza y demás condiciones tributarias.
Esto significa que la redención de las participaciones no modifica automáticamente la naturaleza fiscal de los ingresos que integran el rendimiento distribuido al inversionista.
Por tanto, si las utilidades provienen de operaciones realizadas por el fondo que cumplen los requisitos del artículo 36-1, pueden conservar el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando sean distribuidas al partícipe.
Por el contrario, las utilidades provenientes de activos u operaciones que no cumplan las condiciones exigidas conservarán el tratamiento tributario que les corresponda.
¿Un fondo de inversión puede tener utilidades con diferentes tratamientos tributarios?
Sí. La DIAN destacó que esta situación es especialmente importante cuando la política de inversión del fondo permite mantener diferentes clases de activos dentro de su portafolio.
Entre ellos pueden encontrarse:
- Acciones de sociedades nacionales.
- Acciones de sociedades extranjeras.
- Participaciones en fondos nacionales o extranjeros.
- ADR y GDR.
- Instrumentos de renta fija.
- Otros activos financieros.
Por consiguiente, no puede asumirse que todos los rendimientos distribuidos por un fondo tienen necesariamente el mismo tratamiento tributario.
Es necesario identificar autónomamente los diferentes componentes de inversión y establecer la naturaleza de los ingresos que los originaron.
La entidad también recordó que, para efectos de la retención en la fuente, se excluyen de la utilidad susceptible de retención los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas.
¿Qué deben revisar los inversionistas para determinar el tratamiento tributario de sus utilidades?
La aclaración de la DIAN permite identificar varios aspectos que deben examinarse antes de establecer el tratamiento tributario de las ganancias obtenidas mediante estos instrumentos financieros.
En el caso de los ETF del exterior, es necesario verificar:
- La naturaleza jurídica del vehículo de inversión y del instrumento objeto de enajenación.
- Los activos subyacentes que conforman su portafolio.
- Las condiciones de negociación del instrumento.
- Si se cumplen los requisitos del supuesto del artículo 36-1 que se pretende aplicar.
Para los inversionistas de fondos de inversión colectiva abiertos, la revisión debe considerar:
- La naturaleza de los ingresos que integran el rendimiento distribuido.
- Los activos que conforman el portafolio del fondo.
- Las operaciones que generaron las utilidades.
- El cumplimiento de los requisitos tributarios aplicables a cada operación.
Esta diferenciación permite establecer qué componentes de los rendimientos pueden conservar el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y cuáles deben someterse a las condiciones tributarias que les correspondan.
¿Cuál es la conclusión de la DIAN sobre los ETF de Bitcoin y los fondos de inversión?
La DIAN estableció dos criterios principales.
En relación con los ETF del exterior, la aplicación del artículo 36-1 del Estatuto Tributario depende de la naturaleza jurídica del instrumento objeto de negociación y del cumplimiento de los requisitos previstos en el supuesto normativo correspondiente. La negociación a través del Mercado Global Colombiano no garantiza por sí sola el tratamiento tributario.
En cuanto a los fondos de inversión colectiva abiertos, la redención de las participaciones no constituye por sí misma una operación cobijada por el artículo 36-1. No obstante, en aplicación del principio de transparencia fiscal, los rendimientos distribuidos pueden conservar el tratamiento tributario de las operaciones que los originaron, siempre que estas cumplan los requisitos legales.
En consecuencia, para determinar el tratamiento de las utilidades obtenidas mediante ETF o fondos de inversión colectiva, es necesario analizar su origen, la naturaleza de los activos y las condiciones de cada operación.
La principal precisión para los inversionistas es que la utilización de un vehículo financiero no determina por sí sola el tratamiento tributario de sus ganancias. Este depende de las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario y de las características de las inversiones realizadas.
Preguntas frecuentes
¿Las ganancias de un ETF de Bitcoin están exentas del impuesto de renta en Colombia?
No automáticamente. La aplicación del artículo 36-1 depende de la naturaleza jurídica del instrumento, sus activos subyacentes y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición.
¿Negociar un ETF en el Mercado Global Colombiano permite acceder al beneficio tributario?
La negociación en el Mercado Global Colombiano permite satisfacer el requisito relativo a la negociación en una bolsa de valores colombiana, pero también deben verificarse las demás condiciones del supuesto normativo aplicable.
¿Retirar dinero de un fondo de inversión colectiva abierto equivale a vender acciones?
No. La redención de las participaciones no constituye por sí misma la enajenación de acciones ni la negociación de participaciones prevista en el artículo 36-1.
¿Los rendimientos de un fondo de inversión pueden conservar el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?
Sí. Cuando provienen de operaciones que cumplen los requisitos del artículo 36-1, pueden conservar ese tratamiento al ser distribuidos a los partícipes, por aplicación del principio de transparencia fiscal.
¿Todos los rendimientos de un fondo de inversión tienen el mismo tratamiento tributario?
No. Cada componente debe conservar el tratamiento tributario correspondiente a la naturaleza y origen del ingreso.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Las ganancias de un ETF de Bitcoin o un fondo de inversión pueden tener beneficios en el impuesto de renta?
CONCEPTO DIAN 15184 int 1489
(septiembre 1 de 2026)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario (E.T.) respecto de: (i) las utilidades obtenidas en la enajenación del ETF iShares Bitcoin Trust-, y (ii) las utilidades obtenidas por los inversionistas de fondos de inversión colectiva -FIC- cuyos portafolios se encuentren conformados, entre otros activos, por acciones nacionales y extranjeras, como ocurre con el Fondo Acciones Dinámico.
3. En primer lugar, se reitera que la doctrina emitida por esta Entidad tiene carácter general y abstracto y, por tanto, no constituye asesoría respecto de situaciones particulares o concretas.
4. Aclarado lo anterior, este Despacho considera:
4.1. Los conceptos DIAN Nos. 003517 y 008706 de 2025 precisaron que los ETF del exterior pueden adoptar distintas estructuras jurídicas. Así, pueden constituirse como vehículos con personería jurídica cuyo capital se encuentre representado en acciones o como vehículos sin personería jurídica representados mediante participaciones o derecho. Asimismo, aclaró que la naturaleza jurídica del vehículo de inversión debe distinguirse de la de los activos subyacentes que integran su portafolio.
4.2. A partir de esta distinción, el Concepto DIAN No. 008706 de 2025 señaló que los ETF del exterior pueden acceder, según corresponda, a los tratamientos previstos en los incisos primero y tercero del artículo 36-1 del E.T., siempre que satisfagan los requisitos establecidos para cada supuesto.
4.3. El inciso primero de dicha disposición exige que: (i) la utilidad provenga de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana; (ii) su titular sea un mismo beneficiario real; y (i¡¡) la enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable[3]. Por tanto, cuando el instrumento mediante el cual se participa en el ETF tenga jurídicamente naturaleza de acción, deberá verificarse el cumplimiento de estos requisitos.
4.4. Sobre el particular, el Concepto DIAN No. 008706 de 2025 precisó que, cuando dichas acciones sean negociadas a través del Mercado Global Colombiano -MGC-, administrado por la Bolsa de Valores de Colombia -BVC-, es posible concluir que estas «se negocian en la bolsa de valores colombiana».
4.5. De otra parte, respecto del supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 36-1 del E.T. para los fondos o carteras colectivas, el Concepto DIAN No. 008706 de 2025 identificó, en lo pertinente, las siguientes condiciones: (i) que la utilidad provenga de la negociación de participaciones en fondos o carteras colectivas; y (¡i) que estos reflejen el comportamiento de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.
4.6. Así, aunque la negociación del ETF a través del MGC permite entender satisfecho el requisito relativo a su negociación en una bolsa de valores colombiana, deberá verificarse adicionalmente que el vehículo refleje el comportamiento de acciones y no de activos de naturaleza distinta.
4.7. En ese sentido, cuando el ETF tenga como activo subyacente bienes, derechos o instrumentos distintos de acciones, la utilidad obtenida en la negociación de sus participaciones no podrá considerarse comprendida dentro del supuesto previsto en dicho inciso por el solo hecho de negociarse a través del MGC.
5. En consecuencia, corresponderá al contribuyente determinar, de acuerdo con las características jurídicas y económicas del respectivo ETF, la naturaleza de los derechos objeto de enajenación y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el supuesto del artículo 36-1 del E.T. cuya aplicación pretenda.
6. Ahora bien, frente a los FIC abiertos, este Despacho precisa.
6.1. De conformidad con el artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, los FIC son vehículos de inversión integrados por los aportes de una pluralidad de inversionistas, cuyos recursos son gestionados colectivamente. Dichos fondos, en los términos del artículo 3.1.1.2.2 ibídem, pueden ser abiertos[4] o cerrados[5], según la forma en que se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.
6.2. Esta distinción resulta relevante para el asunto consultado. En particular, el Reglamento del Fondo de Inversión Colectiva Abierto Accival Acciones Dinámico lo caracteriza como un FIC abierto sin pacto de permanencia, en el cual los inversionistas pueden solicitar la redención de sus participaciones en cualquier momento[6].
6.3. Dichas participaciones, conforme el artículo 3.1.1.6.3. del Decreto 2555 de 2010, «no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables»[7].
6.4. En estas condiciones, la redención de tales participaciones no constituye, por sí misma, la enajenación de acciones prevista en el inciso primero del artículo 36-1 del E.T., pues el inversionista no es titular directo de los activos del portafolio. Tampoco corresponde, en principio, a la «negociación» de participaciones prevista en el inciso tercero, pues los respectivos derechos no son negociables y la salida del inversionista se produce mediante su redención.
6.5. Lo anterior no excluye la aplicación del artículo 36-1 del E.T. respecto de los ingresos obtenidos a través del FIC.
6.6. En efecto, el artículo 23-1 del E.T. dispone que los FIC no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que sus ingresos, previa deducción de los gastos y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes «al mismo título» que los haya recibido el fondo y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrían si hubieran sido percibidos directamente por aquellos.
6.7. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 368-1 del E.T. establece que los derechos en los fondos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
6.8. En desarrollo de estas reglas, el artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016 dispone que las utilidades pagadas a los partícipes conservan su fuente, naturaleza y demás condiciones tributarias y exige determinar autónomamente los diferentes componentes de inversión atendiendo al concepto del ingreso. Para efectos de la retención, excluye de la utilidad susceptible de someterse a retención los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas.
6.9. Lo anterior, interpretado junto con el principio de transparencia previsto en el artículo 1.2.4.2.80 del Decreto 1625 de 2016, implica que la redención de las participaciones no altera la naturaleza tributaria de los ingresos que integran el rendimiento distribuido, sino que estos conservan el tratamiento correspondiente a su origen[8].
6.10. Sobre el particular, el Oficio DIAN 049854 de 2007 reconoció que las utilidades provenientes de la enajenación de acciones que cumplan las condiciones previstas en el artículo 36-1 del E.T., cuando son obtenidas a través de un fondo, se distribuyen a los partícipes al mismo título y con las mismas condiciones tributarias con las que fueron percibidas por el vehículo.
6.11. Por tanto, cuando una operación realizada por el FIC sobre los activos de su portafolio reúna los requisitos del supuesto aplicable del artículo 36-1 del E.T., la utilidad correspondiente conservara su tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional al ser distribuida al participe[9]. Las utilidades provenientes de activos u operaciones que no satisfagan dichos requisitos conservarán el tratamiento tributario que les corresponda[10].
7. En consecuencia:
7.1. Respecto de los ETF del exterior, la procedencia del tratamiento previsto en el artículo 36-1 del E.T. dependerá de la naturaleza jurídica del instrumento objeto de negociación y del cumplimiento de los requisitos previstos en el supuesto normativo aplicable.
7.2. Respecto de los FIC abiertos, la redención de sus participaciones no constituye, por sí misma, una operación cobijada por el artículo 36-1 del E.T. Sin embargo, en aplicación del régimen de transparencia fiscal, el componente del ingreso distribuido al partícipe que provenga de operaciones que cumplan los requisitos de dicha disposición conservará su condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Al respecto, en el Concepto 003517 de 2025, se concluyo expresamente que el beneficio del inciso primero del artículo 36-1 no esta limitado a acciones de sociedades colombianas. La norma atiende a la condición bursátil de la acción y a los demás requisitos legales, no a la nacionalidad de su emisor. Por ello sostuvo que pueden ser acciones de sociedades nacionales o del exterior, siempre que satisfagan los presupuestos del artículo 36-1.
4. Los FIC abiertos «Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo». Cfr. Artículo 3.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010.
5. Los FIC cerrados «Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva». Cfr. Artículo 3.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010.
6. Cfr. Reglamento del Fondo de Inversión Colectiva Abierto Accival Acciones Dinámico, versión 4 del 18 de marzo de 2026, cláusulas 1.2, 4.3 y 4.4.
7. Esta característica también se encuentra prevista en la cláusula 4.3 del reglamento mencionado.
8. En igual sentido, el Concepto DIAN No. 006066 de 2026 caracteriza a los FIC como vehículos transparentes y reitera que sus ingresos deben ser declarados por los participes atendiendo a su naturaleza y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrían si hubieran sido percibidos directamente.
9. Cfr. Oficio DIAN 906697 de 2022, que, en aplicación del principio de transparencia, reconoció la conservación de la fuente y demas condiciones tributarias de los ingresos obtenidos a través de un FIC.
10. Esta distinción resulta especialmente relevante en FIC cuya política de inversión permita mantener simultáneamente acciones nacionales, acciones extranjeras, participaciones en fondos nacionales o extranjeros, ADR, GDR e instrumentos de renta fija, entre otros activos. Tal es el caso del Fondo Accival Acciones Dinámico, cuyo reglamento admite esa diversidad de inversiones.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Las ganancias de un ETF de Bitcoin o un fondo de inversión pueden tener beneficios en el impuesto de renta? en dian.gov.co
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