RESUMEN: ¿La capitalización de la revalorización del patrimonio paga impuestos? La capitalización de la revalorización del patrimonio dejó de tener el beneficio tributario que la consideraba un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. La DIAN aclaró que, tras la derogatoria del artículo 36-3 del Estatuto Tributario, esta operación debe someterse al régimen general aplicable a la distribución de utilidades. El pronunciamiento resulta relevante para sociedades, contadores, revisores fiscales, asesores tributarios y accionistas que administran saldos históricos de revalorización del patrimonio, debido a que establece la diferencia entre la restricción patrimonial que continúa vigente y el tratamiento fiscal aplicable cuando esos valores son capitalizados.
¿La capitalización de la revalorización del patrimonio paga impuestos?
Sí. La capitalización de la revalorización del patrimonio debe someterse al tratamiento tributario general aplicable a la distribución de utilidades, debido a que desapareció la norma que le otorgaba la condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
La DIAN precisó que la derogatoria del artículo 36-3 del Estatuto Tributario eliminó el beneficio fiscal especial que permitía que esta operación tuviera un tratamiento diferente frente al impuesto sobre la renta.
Por esta razón, aunque la legislación conserva reglas relacionadas con la utilización del saldo registrado como revalorización del patrimonio, la capitalización ya no cuenta con una exclusión tributaria específica.
El criterio adoptado diferencia dos situaciones: la regulación sobre la disponibilidad del saldo patrimonial y el tratamiento fiscal aplicable cuando la sociedad decide capitalizarlo.
¿Por qué cambió el tratamiento tributario de la revalorización del patrimonio?
La capitalización de la revalorización del patrimonio tuvo durante varios años un tratamiento especial dentro del sistema tributario colombiano.
El concepto explica que esta cuenta surgió como resultado del sistema de ajustes integrales por inflación, con el propósito de reflejar en el patrimonio empresarial el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Desde su creación, el saldo acumulado en esta cuenta no podía distribuirse libremente como utilidad a los socios o accionistas. Su utilización estaba limitada a determinados eventos, entre ellos la liquidación de la sociedad o la capitalización del valor registrado.
Posteriormente, el legislador estableció un beneficio fiscal que permitió tratar la capitalización de ese saldo como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Sin embargo, este tratamiento especial desapareció con la derogatoria expresa del artículo 36-3 del Estatuto Tributario.
La DIAN explicó que esta modificación respondió a la eliminación de beneficios tributarios preferenciales, buscando fortalecer los principios de equidad y eficiencia del sistema tributario.
La derogatoria del beneficio no eliminó las restricciones sobre el saldo patrimonial
Uno de los puntos centrales del pronunciamiento consiste en diferenciar la naturaleza contable y tributaria de la revalorización del patrimonio.
La eliminación del beneficio fiscal no significa que desaparezcan las reglas que limitan la distribución del saldo registrado en esta cuenta.
La regulación vigente mantiene la restricción según la cual dicho saldo no puede distribuirse como utilidad, salvo en los eventos permitidos, como la liquidación de la empresa o su capitalización.
Por ello, la capitalización de la revalorización del patrimonio continúa siendo una alternativa reconocida dentro de la regulación patrimonial, pero ya no cuenta con el beneficio tributario que anteriormente permitía excluirla del régimen general.
El concepto aclara que la referencia existente en el artículo 273 del Estatuto Tributario al artículo 36-3 no mantiene vigente un beneficio que fue eliminado expresamente por el legislador.
¿Cómo debe declararse fiscalmente la capitalización de la revalorización del patrimonio?
La capitalización de la revalorización del patrimonio debe analizarse bajo las reglas generales aplicables a la distribución de utilidades.
Antes de la derogatoria, esta operación tenía un tratamiento excepcional frente a otras distribuciones, porque la norma permitía considerarla como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Con la eliminación del beneficio, la operación queda sometida al régimen general previsto en el Estatuto Tributario para dividendos y participaciones, según corresponda a la calidad del beneficiario.
La doctrina concluye que ya no existe una norma especial vigente que permita mantener el tratamiento tributario preferencial que tenía esta operación.
En consecuencia, las sociedades deberán considerar el nuevo escenario fiscal cuando decidan capitalizar valores provenientes de la antigua revalorización del patrimonio.
¿Qué deben revisar las empresas y contadores?
El criterio de la DIAN tiene efectos prácticos para las compañías que aún conservan saldos históricos asociados a la revalorización del patrimonio.
La principal revisión consiste en separar dos aspectos que anteriormente podían analizarse de manera conjunta: la existencia del saldo patrimonial y el beneficio tributario asociado a su capitalización.
Mientras las reglas patrimoniales continúan determinando las condiciones para utilizar ese saldo, el tratamiento fiscal cambió debido a la eliminación de la norma especial.
Para contadores, revisores fiscales y asesores tributarios, el pronunciamiento representa una actualización del análisis tributario que debe realizarse antes de ejecutar operaciones de capitalización relacionadas con estos valores.
La conclusión de la DIAN es que la capitalización de la revalorización del patrimonio perdió el beneficio como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y, por tanto, debe sujetarse al régimen general aplicable a la distribución de utilidades.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿La capitalización de la revalorización del patrimonio paga impuestos?
CONCEPTO DIAN 2769 int 0241 DE 2026
(febrero 19)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico ¿La capitalización del saldo registrado en la cuenta de revalorización del patrimonio conserva la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por efecto de la remisión contenida en el artículo 273 del Estatuto Tributario, pese a la derogatoria expresa del artículo 36-3 ibidem?
Tesis Jurídica No. La derogatoria expresa del artículo 36-3 del Estatuto Tributario (E.T.) por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 eliminó el tratamiento fiscal especial que consideraba la capitalización de la revalorización del patrimonio como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INRGO), por lo que, en ausencia de norma especial vigente, dicha operación debe someterse al régimen general aplicable a la distribución de utilidades.
Descriptores Capitalización de la Revalorización del Patrimonio
Fuentes Formales Artículo 363 de la Constitución Política. Artículos 48, 49, 242, 242-1 y 273 del Estatuto Tributario. Artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Decreto 2420 de 2015, Anexo 6.
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿La capitalización del saldo registrado en la cuenta de revalorización del patrimonio conserva la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por efecto de la remisión contenida en el artículo 273 del Estatuto Tributario, pese a la derogatoria expresa del artículo 36-3 ibidem?
TESIS JURÍDICA
3. No. La derogatoria expresa del artículo 36-3 del Estatuto Tributario (E.T.) por el articulo 96 de la Ley 2277 de 2022 eliminó el tratamiento fiscal especial que consideraba la capitalización de la revalorización del patrimonio como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INRGO), por lo que, en ausencia de norma especial vigente, dicha operación debe someterse al régimen general aplicable a la distribución de utilidades.
FUNDAMENTACIÓN
4. Los Decretos 2911[3] y 2912[4] de 1991 (hoy no vigentes) reglamentaron el sistema de ajustes integrales por inflación en materia fiscal y contable. El artículo 5 del Decreto 2911 de 1991[5] dispuso que los obligados a aplicar dicho sistema debían crear en su contabilidad una cuenta patrimonial denominada «Revalorización del Patrimonio», así como otras cuentas relacionadas con la corrección monetaria[6].
5. Dicha cuenta reflejaba el efecto patrimonial derivado de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y formaba parte del patrimonio social. No obstante, su saldo no podía distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo en dos eventos: (i) la liquidación de la empresa, o (ii) su capitalización.
6. Posteriormente, el Decreto 2649 de 1993[7] derogó el Decreto 2912 de 1991 y, en su artículo 90, definió la revalorización del patrimonio como aquella que reflejaba el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda[8], reiterando que su saldo solo podía distribuirse como utilidad en caso de liquidación o capitalización conforme a la ley.
7. En el ámbito fiscal, el artículo 68 de la Ley 223 de 1995[9] incorporó al E.T. el artículo 36-3, posteriormente modificado por el artículo 37 de la Ley 1819 de 2016, el cual otorgó un tratamiento especial a la capitalización de la revalorización del patrimonio, calificando dicha operación como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INRGO).
8. Con la expedición del Decreto 1536 de 2007[10] se eliminaron los ajustes integrales por inflación contables a partir del año 2007[11]; no obstante, se mantuvo la restricción relativa a la distribución del saldo acumulado en la cuenta de revalorización del patrimonio.
9. En armonía con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1111 de 2006[12] adicionó el artículo 273 al E.T., estableciendo que el saldo registrado a 31 de diciembre de 2006 en la cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio, y su distribución como utilidad no podrá realizarse hasta tanto «se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto».
10. Posteriormente, con la expedición del Decreto 2420 del 2015[13] se adoptaron los marcos técnicos normativos basados en las NIIF, derogándose el Decreto 2649 de 1993, circunstancia que llevó a reclasificar la revalorización del patrimonio[14] en las ganancias acumuladas en el patrimonio, puesto que la referida revalorización no cumplía con «los criterios de reconocimiento establecidos en las NIIF, ya que dichos ajustes aplican para economías hiperinflacionarias»[15].
11. Sin embargo, pese a su reclasificación el anexo 6 de esta normatividad, adicionado por el Decreto 2270 de 2019[16], continua con el tratamiento restrictivo del saldo de la cuenta de revalorización patrimonial, siendo esta la norma aplicable en la actualidad[17], junto con el artículo 273 del E.T.
12. El anterior recuento normativo resulta de relevancia para el asunto bajo examen, en la medida en que dicho contexto permite advertir que:
12.1. Desde sus orígenes, la revalorización del patrimonio –tanto en el ámbito contable como fiscal– ha estado sujeta a una restricción en cuanto a su distribución como utilidad, tratamiento que a la fecha se mantiene.
12.2. Asimismo, evidencia que el tratamiento como INRGO otorgado a la capitalización de dicha cuenta obedeció a una decisión expresa del legislador, adoptada en ejercicio de su amplia potestad de configuración normativa para crear, modificar o suprimir tributos y establecer beneficios fiscales, en la medida en que es quien define la política fiscal del Estado[18].
13. Precisamente, en ejercicio de esa misma potestad, el legislador a través del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022[19] derogó el artículo 36-3 del E.T., eliminando el tratamiento fiscal especial aplicable a la capitalización de la revalorización del patrimonio. Esta derogatoria respondió a la necesidad de eliminar beneficios asimétricos que establecían tratamientos preferenciales a sectores específicos, en coherencia con los principios de equidad y eficiencia previstos en el artículo 363 de la Constitución Política[20].
14. Ello, en la medida que, antes de la derogatoria del artículo 36-3, el reparto de utilidades conforme a la capitalización de la revalorización del patrimonio era la única que no se encontraba gravada[21]. Las demás distribuciones de utilidades se encontraban sometidas al régimen general previsto en los artículos 48 y 49 ibidem, y, en consecuencia, sujetas al tratamiento tributario aplicable a dividendos y participaciones, incluyendo las tarifas establecidas en los artículos 242 y 242-1 del E.T., según la calidad del beneficiario.
15. En ese sentido, si bien el artículo 273 del E.T. mantiene hoy en día la restricción de la distribución de utilidades de la cuenta de revalorización de patrimonio condicionada a la liquidación de la empresa o la capitalización del saldo, en armonía con el marco contable, y hace referencia al artículo 36-3., dicha remisión no implica la subsistencia del tratamiento fiscal especial allí previsto, pues como se explicó, una cosa es la regulación del saldo patrimonial reflejado en dicha cuenta y las condiciones para su distribución; y otra, distinta, el tratamiento fiscal especial que el legislador otorgó expresamente a la capitalización de ese saldo.
16. En consecuencia, derogado expresamente el artículo 36-3 del E.T. por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, desapareció el fundamento legal que otorgaba el tratamiento como INRGO a la capitalización de la revalorización del patrimonio. Por tanto, dicha operación debe someterse al régimen general aplicable a la distribución de utilidades, en los términos previstos en el E.T.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. «Por el cual se sustituye el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflación.»
4. «Por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables»
5. «Por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables»
6. En similares términos, el artículo 6 del Decreto 2912 de 1991 indicaba el deber de quienes estuvieran obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación de crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada «Revalorización del patrimonio»
7. «Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia»
8. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades (SuperSociedades) precisó en el oficio 340-016390 del 27 de marzo de 2006 que la revalorización del patrimonio tenía su origen en el reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los asociados invirtieron en la compañía.
9. «Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones»
10. «Por el cual se modifican los Decretos 2649 y 2650 de 1993.»
11. Cfr. CTCP Concepto 2018-116 del 12 de marzo de 2018. Aclara el Consejo Técnico en este concepto que si la entidad no realizó ajustes por inflación cuando era exigible, en la actualidad «no debe realizar ningún procedimiento adicional relacionado con el cálculo de la revalorización del patrimonio al momento de realizar su Estado de Situación Financiera»
12. «Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
13. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones»
14. Cfr. CTCP Concepto 2021-0086 del 10 de febrero de 2021.
15. Cfr. SuperSociedades Oficio 115-184403 de 28 de agosto de 2020.
16. «Por el cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de las Normas de Aseguramiento de Información, y se adiciona un Anexo número 6 – 2019 al Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015, y se dictan otras disposiciones»
17. Cfr. SuperSociedades Oficio 115-052865 de 18 de junio de 2025.
18. Cfr. C. Const. Sent., C-222, may. 18/1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
19. «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones»
20. Cfr. Congreso de la República. Gaceta No. 917 del 12 de agosto de 2022, punto 4.2.1. «Eliminación de beneficios asimétricos y tope máximo a tarifa de beneficios tributarios para empresas» p. 15.
21. Cfr. C.E., Secc. Cuarta. Sent., jul. 14/2022. Exp. 25031. C.P. Milton Chaves Garcia.
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