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¿Cuándo debe un contratista estatal inscribirse como responsable del IVA? – Concepto DIAN No. 013873 de 2026

Contratista Estatal Responsable Iva

11 de septiembre de 2026

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RESUMEN: ¿Cuándo debe un contratista estatal inscribirse como responsable del IVA? Quien participa en una contratación estatal puede no ser responsable del IVA antes de presentar o recibir la adjudicación de un contrato. Sin embargo, esa condición puede cambiar cuando se trata de la venta de bienes o la prestación de servicios gravados y el valor del contrato alcanza el umbral establecido. La doctrina tributaria precisa cuándo debe realizarse la inscripción correspondiente y aclara una condición relevante para las personas naturales cuyos ingresos provienen de contratos con el Estado. El pronunciamiento también diferencia esta cuestión tributaria de los asuntos relacionados con la presentación y evaluación de las ofertas dentro de los procesos de contratación pública.

Para un contratista estatal, no ser responsable del IVA al iniciar un proceso de contratación no significa necesariamente que pueda conservar esa condición hasta la celebración del contrato. Cuando la operación corresponde a bienes o servicios gravados, el valor de la propuesta adjudicada o del contrato puede generar la obligación de inscribirse como responsable del impuesto.

El criterio resulta especialmente relevante cuando el contrato alcanza o supera 3.500 UVT, porque la obligación debe atenderse antes de la celebración del contrato. Además, existe una precisión particular para las personas naturales que prestan servicios al Estado y reciben ingresos adicionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales explica este tratamiento a partir de los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Un contratista estatal responsable del IVA debe inscribirse como responsable del impuesto antes de celebrar contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados cuando la cuantía individual sea igual o superior a 3.500 UVT. La misma obligación opera cuando varios contratos alcanzan conjuntamente ese valor, según la interpretación expuesta por la DIAN.

¿Cuándo un contratista estatal debe inscribirse como responsable del IVA?

La situación parte de una condición concreta: el proponente inicialmente no es responsable del IVA, pero participa en un proceso de contratación estatal relacionado con la venta de bienes o la prestación de servicios gravados.

En ese escenario, el punto decisivo es el valor de la operación. La doctrina citada por la autoridad señala que, antes de celebrar el contrato, el proponente debe inscribirse en el RUT como responsable del IVA cuando el contrato individual tenga una cuantía superior a 3.500 UVT.

El criterio también tiene una particularidad temporal importante: la obligación no depende del momento en que el contratista reciba efectivamente el dinero correspondiente a la contraprestación.

Es decir, para establecer el momento de la inscripción no debe esperarse a que se produzca el pago. La referencia está vinculada a la celebración del contrato y al valor de la operación gravada.

En términos prácticos: si un proponente no era responsable del IVA y obtiene la adjudicación de un contrato gravado que supera el umbral señalado, debe revisar su situación frente al impuesto antes de celebrar el contrato.

Pero todavía existe una situación que puede modificar el análisis: la celebración de varios contratos.

¿Qué ocurre si el contratista celebra varios contratos que alcanzan 3.500 UVT?

El umbral no solamente debe analizarse frente a un contrato individual. La doctrina también contempla el escenario en el que el contratista celebra múltiples contratos que igualan o superan las 3.500 UVT.

Esto significa que no basta con observar cada contrato de manera aislada cuando existen varias operaciones. El pronunciamiento considera que la obligación de inscripción como responsable del IVA también puede surgir cuando la suma de múltiples contratos alcanza el valor señalado.

La precisión tiene importancia para quienes participan simultáneamente en diferentes procesos de contratación estatal. Un contrato que individualmente no alcanza el umbral no puede analizarse necesariamente sin tener en cuenta la existencia de otras contrataciones, pues el criterio citado contempla expresamente el supuesto de varios contratos que, en conjunto, llegan a ese valor.

El aspecto central, por tanto, es identificar si las operaciones corresponden a ventas de bienes o prestación de servicios gravados y revisar el valor individual o la concurrencia de múltiples contratos.

Esta revisión lleva a otra pregunta: ¿el tratamiento es igual para todas las personas que contratan con el Estado?

¿Qué cambia cuando el contratista es una persona natural?

El documento hace una precisión específica respecto del parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario. Su aplicación está condicionada a que se cumplan simultáneamente dos circunstancias.

Primero, que quienes prestan los servicios sean personas naturales. Segundo, que los ingresos de esas personas naturales provengan de contratos con el Estado.

La segunda condición resulta especialmente relevante porque el pronunciamiento aclara que, si la persona natural también recibe otro tipo de ingresos, es decir, ingresos diferentes de aquellos provenientes de contratos con el Estado, las disposiciones del parágrafo 5 no resultan aplicables.

Por eso, una persona natural que presta servicios al Estado no debería analizar su situación tributaria únicamente a partir del contrato público. También debe tener presente el origen de los ingresos cuando pretenda determinar si se cumplen las condiciones específicas de ese parágrafo.

El criterio permite distinguir dos elementos que pueden parecer similares, pero que tienen consecuencias diferentes dentro del análisis: por una parte, la condición del contratista frente al IVA y, por otra, los requisitos específicos previstos para ciertas personas naturales.

Con esta distinción, queda por resolver qué debe hacer un proponente que inicialmente no tiene la responsabilidad del impuesto.

¿Qué debe hacer un proponente que no es responsable del IVA?

El criterio expuesto es directo: cuando un proponente no responsable del IVA va a celebrar un contrato estatal relacionado con bienes o servicios gravados y la propuesta adjudicada o el contrato tiene una cuantía igual o superior a 3.500 UVT, debe inscribirse como responsable del impuesto.

La revisión debe hacerse antes de la celebración del contrato. Esto permite identificar una diferencia práctica frente a una idea que podría generar confusión: el hecho de que el contratista todavía no haya recibido el pago no elimina la obligación señalada en la doctrina.

Para quien participa en contratación pública, la verificación debería concentrarse entonces en tres aspectos:

  1. La naturaleza de la operación: determinar si se trata de venta de bienes o prestación de servicios gravados.
  2. El valor de la contratación: revisar si la propuesta adjudicada o el contrato alcanza el umbral de 3.500 UVT, individualmente o mediante múltiples contratos.
  3. La condición del contratista: verificar si previamente era o no responsable del IVA y, cuando se trate de una persona natural, examinar el origen de sus ingresos frente a las condiciones del parágrafo 5.

Esta comprobación resulta relevante antes de formalizar la contratación, porque la inscripción debe producirse previamente cuando se configura el supuesto señalado.

Además, el pronunciamiento deja claro que no todos los interrogantes relacionados con una contratación pública corresponden a la competencia de la autoridad tributaria.

¿La DIAN también decide cómo deben evaluarse las ofertas económicas?

No. El pronunciamiento establece una delimitación expresa de competencias.

La autoridad tributaria señala que no le corresponde emitir doctrina sobre los procesos contractuales que adelantan las entidades públicas, debido a que las consultas relacionadas con los procesos de compra y contratación pública corresponden a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, como ente rector de esa materia.

Por esa razón, los interrogantes relacionados con la presentación y evaluación de ofertas económicas fueron remitidos a Colombia Compra Eficiente para que se pronuncie dentro del ámbito de sus funciones.

La separación es importante para el lector porque permite identificar qué parte del problema puede resolverse desde la doctrina tributaria: la responsabilidad frente al IVA. En cambio, las cuestiones propias del proceso de selección, evaluación o contratación pública deben ser analizadas ante la autoridad competente en esa materia.

Así, la condición tributaria del proponente y las reglas del proceso contractual no deben confundirse.

Para un contratista estatal, el punto crítico está en revisar su responsabilidad frente al IVA antes de celebrar el contrato, cuando se trate de bienes o servicios gravados y la cuantía alcance o supere el umbral señalado por la doctrina, incluido el supuesto de múltiples contratos.

La situación requiere especial atención cuando el contratista es una persona natural, porque la aplicación del parágrafo 5 está condicionada tanto a su naturaleza como al origen de sus ingresos. Si existen ingresos diferentes de los provenientes de contratos con el Estado, esa disposición específica no resulta aplicable.

El principal aprendizaje para quien participa en contratación pública es, por tanto, verificar su situación tributaria antes de formalizar la operación y separar esta revisión de las cuestiones propias de la evaluación y selección contractual.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo debe un contratista estatal inscribirse como responsable del IVA?

CONCEPTO DIAN 013873 int 1333 DE 2026

(agosto 6)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>

Área del Derecho       Tributario

Banco de Datos          Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores    Responsables del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes Formales       Parágrafos 3 y 5 del Artículo 437 del Estatuto Tributario.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. No es competencia de este Despacho conocer hechos que constituyan infracciones a las disposiciones del ordenamiento tributario, ni tramitar denuncias en ese sentido, tampoco adelantar la acción de fiscalización, investigación o control conforme a lo previsto en el artículo 684 y siguientes del Estatuto Tributario.

3. De manera similar a lo expuesto, tampoco resulta procedente emitir un pronunciamiento doctrinal relacionado con los procesos contractuales que adelantan las entidades públicas del Estado, ya que ello es competencia de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Publica – Colombia Compra Eficiente como ente rector[3] en la materia quien tiene competencia para absolver las consultas relacionadas con procesos de compra y de contratación pública[4] y excede nuestras funciones y competencia de interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría previstas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

4. Mediante el radicado de referencia eleva una serie de interrogantes relacionados con la responsabilidad del IVA frente a los procesos de contratación pública en aquellos casos en que un proponente no es responsable de ese tributo.

Al respecto se considera:

5. La doctrina[5] vigente de este Despacho con fundamento en lo señalado en el parágrafo 3 del Artículo 437 del Estatuto Tributario ha interpretado que previo a la celebración de contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados en cuantía individual y superior a 3500 UVT, el proponente se deberá inscribir en el RUT como responsables de IVA, ello armonizado con lo señalado en el parágrafo 5 ibidem, en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, se concluye que previo a la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, los contratistas tienen la obligación de inscribirse (sic) como responsables del impuesto sobre las ventas. Lo anterior sin consideración del momento en el cual el contratista recibe el valor correspondiente a la contraprestación.

Ahora bien, respecto al parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, es pertinente precisar que este aplicasiempre y cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones (i) los prestadores de servicios sean personas naturales y (¡i) los ingresos de dichos prestadores de servicios personas naturales provengan de contratos con el Estado. Esto es, si la persona natural percibe otro tipo de ingresos (ingresos diferentes a los que provengan de contratos con el Estado), no serán aplicables las disposiciones del parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario.[6] (Subrayas fuera del texto original)

6. Visto lo anterior, es claro que aquellos proponentes no responsables de IVA previamente a la celebración del contrato estatal, deben inscribirse como responsables de ese impuesto siempre y cuando el valor de la propuesta adjudicada o contrato sea en cuantía igual o superior a 3500 UVT de forma individual, o cuando celebren múltiples contratos que igualen o superen ese valor[7].

7. Finalmente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del subnumeral 4.4.1 del punto 4.4 del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 70 de 2021 se remite su petición a la Coordinación de Denuncias de Fiscalización de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal de esta entidad, para que reciba su denuncia e imparta el trámite a que haya lugar.

8. En igual sentido, se remite esta petición a Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para que en el marco de sus funciones y competencia se pronuncie frente a sus interrogantes relacionados con la presentación y evaluación de ofertas económicas en los procesos de selección.

9. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 2 del Decreto Ley 4170 de 2011.

4. Cfr. Numeral 4 del artículo 3 ibidem

5. Cfr. Oficio No. 017279 (int 2016) de 2025.

6. Oficio No. 901218 (int 455) de 2020.

7. Cfr. Oficio No. 26840 de 2019.

 
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo debe un contratista estatal inscribirse como responsable del IVA? en dian.gov.co     

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