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¿Las IPS pueden aplicar una exención del GMF superior al 50 %? Concepto DIAN 15189 de 2026

Exencion Gmf Ips Concepto Dian 015189 2026

25 de octubre de 2026

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RESUMEN: ¿Las IPS pueden aplicar una exención del GMF superior al 50 %? Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) pueden identificar y demostrar que determinados recursos recibidos de las EPS corresponden a servicios financiados con cargo al Plan de Beneficios en Salud (PBS). Sin embargo, esa trazabilidad no les permite ampliar la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) más allá del 50 % previsto legalmente. La DIAN mantiene esta limitación y explica por qué la destinación específica de los recursos no es suficiente para modificarla mediante interpretación doctrinal.

Una IPS puede contar con registros contables, certificaciones y soportes bancarios que demuestren que los recursos recibidos de una EPS se utilizan para pagar medicamentos, servicios médicos, personal asistencial, dispositivos médicos y otros gastos relacionados con la atención de los pacientes. Sin embargo, ¿esa identificación permite evitar el GMF sobre la totalidad de las operaciones financieras?

La respuesta de la DIAN es negativa. La entidad considera que la exención aplicable a los recursos que reciben las IPS por concepto del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS, tiene un límite legal del 50 % que no puede ampliarse mediante interpretación administrativa.

La posición se fundamenta en el alcance del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario y en el análisis que realizó la Corte Constitucional sobre esta limitación.

Las IPS no pueden superar el límite del 50 % de la exención del GMF sobre las operaciones realizadas con los recursos recibidos por concepto del POS, hoy PBS, aunque demuestren su trazabilidad y destinación directa a servicios de salud. La DIAN considera que ampliar este beneficio por vía doctrinal desconocería una limitación legal declarada constitucional.

¿Cuál es el límite de la exención del GMF para las IPS?

El numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario contempla un tratamiento exento del GMF para determinadas operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La disposición también establece una regla particular para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud: las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben por concepto del pago del POS, actualmente PBS, por parte de las EPS o ARS, están exentas del gravamen hasta en un 50 %.

Esta última precisión es determinante. No se trata de una exención que pueda extenderse automáticamente a la totalidad de los movimientos financieros de una IPS por el solo hecho de que los recursos tengan origen en el sistema de salud.

La DIAN sostiene que el porcentaje establecido por el legislador debe respetarse, incluso cuando la institución pueda demostrar que determinados movimientos corresponden a recursos destinados directamente a prestaciones cubiertas por el PBS.

En consecuencia, la identificación del origen y la destinación de los recursos no constituye, por sí sola, una razón para superar el porcentaje legal.

¿Por qué la DIAN mantiene el límite del 50 % si los recursos se destinan a servicios de salud?

La principal razón está en la Sentencia C-572 de 2003 de la Corte Constitucional, que examinó precisamente la constitucionalidad de esta limitación frente al artículo 48 de la Constitución Política.

En ese análisis, la Corte estudió si restringir la exención del GMF al 50 % desconocía la protección constitucional de los recursos de la seguridad social, cuya destinación no puede desviarse hacia finalidades diferentes.

La conclusión tuvo en cuenta las características de los recursos que reciben las IPS. Según el análisis de la Corte, estos ingresos no se destinan exclusivamente al pago de prestaciones propias del sistema, pues también pueden comprender componentes relacionados con gastos administrativos, utilidades o excedentes.

Además, la Corporación advirtió que no siempre resulta posible distinguir claramente, dentro de los ingresos de una IPS, cuáles corresponden a servicios amparados por la destinación específica del sistema y cuáles están vinculados con otros conceptos.

Por esa razón, consideró que la limitación del 50 % estaba justificada y era compatible con el artículo 48 constitucional.

La DIAN retoma este razonamiento para señalar que la administración tributaria no puede modificar mediante doctrina una delimitación legal que ya fue examinada por la Corte Constitucional.

¿La trazabilidad de los recursos del PBS permite ampliar la exención?

No. La DIAN reconoce que actualmente puede existir una mayor capacidad para identificar los recursos recibidos por las IPS y demostrar su utilización en la prestación de servicios de salud.

Esto significa que una institución podría contar con información que permita establecer el origen de los recursos, los movimientos bancarios realizados y su relación con pagos de medicamentos, talento humano asistencial, dispositivos médicos, insumos, laboratorios y otros servicios vinculados con el PBS.

Sin embargo, la posibilidad de demostrar esa destinación no cambia el alcance de la disposición tributaria.

La entidad considera que admitir una exención superior al 50 % con fundamento en la trazabilidad equivaldría a modificar por interpretación administrativa una regla cuyo contenido y constitucionalidad ya fueron examinados.

Por tanto, aunque una IPS consiga demostrar que determinados recursos tienen origen en el PBS y que fueron utilizados directamente para financiar prestaciones cubiertas por el sistema, esa circunstancia no le permite superar el porcentaje establecido en el Estatuto Tributario.

La discusión, entonces, no está en desconocer la naturaleza o la destinación de los recursos de la seguridad social, sino en respetar el límite específico que el legislador estableció para las operaciones de las IPS.

¿Por qué no se aplica a las IPS el mismo criterio de los gestores farmacéuticos?

Otra de las solicitudes analizadas buscaba que se aplicara a las IPS el criterio utilizado por la DIAN para los gestores farmacéuticos, según el cual la procedencia de la exención depende de la naturaleza y destinación de los recursos, y no únicamente del sujeto que interviene en la operación.

La entidad considera que ambos escenarios no son equivalentes.

En el caso de los gestores farmacéuticos, el análisis se refiere a las transferencias o pagos efectuados por las EPS a terceros que participan en la prestación de los servicios de salud. En ese contexto, la naturaleza y destinación de los recursos permiten determinar si se conserva el tratamiento exento.

En cambio, cuando las IPS reciben los recursos correspondientes al pago del POS, hoy PBS, y realizan operaciones financieras con ellos, existe una disposición específica que limita la exención al 50 %.

Por esta razón, aunque los criterios de naturaleza, destinación y trazabilidad pueden ayudar a identificar los recursos del sistema, no permiten trasladar automáticamente a las IPS el tratamiento reconocido para los gestores farmacéuticos.

La diferencia está en que las operaciones de las IPS cuentan con una limitación expresa dentro del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuya constitucionalidad ya fue examinada.

¿La protección constitucional de los recursos de salud desaparece con el límite del 50 %?

No. La DIAN aclara que el artículo 48 de la Constitución Política continúa siendo relevante para identificar y proteger los recursos de la seguridad social, así como para interpretar las disposiciones tributarias que puedan afectarlos.

Lo que no resulta jurídicamente admisible es utilizar esa protección constitucional como fundamento autónomo para extender la exención del GMF más allá del porcentaje previsto para las operaciones de las IPS.

En otras palabras, la existencia del límite no significa que los recursos del sistema de salud pierdan su protección constitucional. Significa que, para este supuesto específico, la Corte Constitucional ya examinó la relación entre esa protección y el porcentaje establecido por el legislador.

Por ello, la administración tributaria no puede realizar una nueva ponderación mediante un concepto para llegar a una conclusión diferente de la adoptada en el control de constitucionalidad.

¿Las IPS pueden solicitar la devolución del GMF pagado sobre recursos del PBS?

En la solicitud también se preguntó si las IPS pueden acudir a los mecanismos de devolución o compensación previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario cuando consideren que soportaron GMF sobre operaciones financiadas con recursos del PBS destinados a servicios de salud.

La respuesta de la DIAN no desarrolla un análisis independiente sobre los requisitos o la procedencia de esos mecanismos. La entidad remite a su posición inicial y mantiene que la trazabilidad y destinación de los recursos no permiten superar el límite del 50 %.

Por consiguiente, el pronunciamiento no reconoce un derecho general a solicitar la devolución del gravamen por el hecho de demostrar que los recursos se destinaron a prestaciones de salud. Tampoco desarrolla las condiciones particulares que deberían examinarse para establecer si un pago del GMF fue efectivamente indebido.

Esta distinción es importante: la respuesta no debe interpretarse como una autorización general de devoluciones ni como un análisis individual de operaciones financieras realizadas por las IPS.

La posición de la DIAN mantiene una diferencia importante entre la protección constitucional de los recursos de la seguridad social y el tratamiento tributario específico de las operaciones financieras realizadas por las IPS. Aunque la trazabilidad permite identificar con mayor precisión el origen y la destinación de los recursos del PBS, no modifica el porcentaje de exención establecido legalmente.

Para las instituciones prestadoras de servicios de salud, el alcance de esta decisión es concreto: acreditar que los recursos se utilizaron en la atención de los pacientes no constituye fundamento suficiente para aplicar una exención del GMF superior al 50 %. Una ampliación de este beneficio requiere una modificación que no puede realizarse mediante interpretación doctrinal de la administración tributaria.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Las IPS pueden aplicar una exención del GMF superior al 50 %?

CONCEPTO DIAN 15189 int 1505

(agosto 31 de 2026)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Gravamen a los Movimientos Financieros

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se da respuesta a las siguientes solicitudes sobre revocatoria, reconsideración, aclaración y/o adición de la doctrina oficial relativa a la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, respecto de la disposición de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-.

Primera. Solicito que la DIAN revoque, reconsidere, aclare y/o adicione la doctrina contenida en el Concepto General Unificado sobre Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- No. 1466 de 2017, así como toda doctrina concordante, en cuanto haya sido entendida en el sentido de que el cincuenta por ciento (50%) previsto en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributarlo constituye una limitación absoluta, automática e irrebatible respecto de todas las operaciones financieras realizadas por las IPS con recursos recibidos de EPS, EAPB o entidades responsables de pago, aun cuando dichos recursos correspondan al PBS y se destinen directa y probadamente a la prestación de servicios de salud cubiertos por el sistema.

3. Sobre el particular, no hay lugar a reconsiderar, por vía doctrinal, la limitación al cincuenta por ciento (50%) prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario para las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto del POS –hoy PBS– por parte de las EPS o ARS, aun cuando respecto de determinadas operaciones pueda acreditarse que los recursos corresponden al PBS y se destinan directa y efectivamente a la prestación de servicios de salud cubiertos por el sistema.

4. El numeral 10 del artículo 879[3] del Estatuto Tributario establece expresamente que también están exentas del GMF las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS por parte de las EPS o ARS, «hasta en un 50%». Esta delimitación no constituye únicamente una decisión del legislador cuyo alcance pueda redefinirse mediante doctrina administrativa, pues fue objeto de control específico de constitucionalidad frente al artículo 48 de la Constitución Política.

5. En efecto, en la Sentencia C-572 de 2003[4] la Corte Constitucional examinó si la limitación de la exención al 50% desconocía la prohibición contenida en el artículo 48 Superior de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Para resolverlo, la Corte analizó precisamente la relación entre la exención del GMF y la destinación específica de los recursos recibidos por las IPS.

6. La Corte consideró que los giros recibidos por las IPS por concepto del POS no se ejecutaban exclusivamente en prestaciones propias del sistema, pues podían comprender componentes destinados a gastos administrativos, utilidades o excedentes. Asimismo, destacó la imposibilidad de distinguir claramente, dentro de los ingresos de una IPS, aquellos correspondientes a servicios amparados por la parafiscalidad propia del sistema de aquellos vinculados a conceptos distintos.

7. Sobre esa base, la Corte señaló expresamente que «la exención del GMF (50%) está ligada a la destinación de los mencionados recursos» y consideró justificada la limitación para evitar que el beneficio se extendiera a «elementos extraños a la destinación específica de los recursos del sistema general de seguridad social en salud». Finalmente, concluyó que los recursos correspondientes a los giros recibidos por las IPS estaban vinculados solo parcialmente al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema, razón por la cual encontró constitucional la limitación establecida por el legislador.

8. Así, el problema de si la destinación específica de los recursos protegidos por el artículo 48 exigía extender la exención más allá del porcentaje previsto legalmente ya formó parte del juicio de constitucionalidad. La Corte no desconoció la destinación constitucional de los recursos; por el contrario, la incorporó expresamente en su análisis y, a partir de las características de los recursos administrados por las IPS, concluyó que el límite del 50% era compatible con el artículo 48 superior.

9. Este antecedente adquiere especial relevancia por la función constitucional atribuida a la Corte Constitucional. De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, a dicha Corporación se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, mientras que el artículo 243 dispone que los fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, una interpretación administrativa no puede atribuir al artículo 48 un alcance que, aplicado al mismo supuesto normativo, termine neutralizando la delimitación cuya constitucionalidad fue específicamente examinada y declarada por la Corte.

10. La jurisprudencia posterior desarrollada en materia de IVA no modifica esta conclusión. Si bien el Consejo de Estado ha reconocido que los recursos que integran la UPC tienen naturaleza parafiscal y que su destinación específica impide detraerlos para financiar necesidades generales, dicho pronunciamiento resolvió el alcance de la exclusión del IVA aplicable a servicios vinculados con la seguridad social y no efectuó un nuevo control de constitucionalidad del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

11. Tampoco puede trasladarse automáticamente al GMF la construcción desarrollada posteriormente para el IVA. En este último impuesto, el Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN han utilizado la fuente y destinación de los recursos para determinar si una operación se encuentra comprendida en el tratamiento aplicable. En materia de GMF, en cambio, existe una regla legal específica que limita la exención al 50% y, adicionalmente, un pronunciamiento de constitucionalidad que examinó esa delimitación precisamente frente al artículo 48.

12. Es cierto que un mayor grado de trazabilidad podría permitir actualmente identificar con mayor precisión determinadas operaciones financiadas con recursos del PBS y acreditar su destinación directa a prestaciones propias del sistema. Sin embargo, esa circunstancia no habilita a la administración para crear, con fundamento directo en el artículo 48, un tratamiento adicional que permita superar el porcentaje establecido por el numeral 10 del artículo 879. Ello supondría modificar por vía interpretativa el alcance de una exención legal cuya delimitación ya fue confrontada con el mismo mandato constitucional.

13. En consecuencia, aun cuando pueda probarse que determinados recursos corresponden al PBS y se destinan directamente a la prestación de servicios de salud cubiertos por el sistema, no hay lugar a reconsiderar doctrinalmente el límite del 50% de la exención del GMF previsto en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario. La destinación específica de los recursos fue precisamente uno de los elementos valorados por la Corte Constitucional al declarar exequible dicha limitación, de modo que su eventual modificación o ampliación no corresponde a la administración mediante interpretación doctrinal.

Segunda. Solicito que la DIAN precise que el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) previsto en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario no puede interpretarse de forma aislada, puramente literal y desconectada del artículo 48 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, del carácter parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha reconocido que dichos recursos no pueden ser gravados ni desviados a finalidades fiscales generales cuando conservan su fuente, naturaleza y destinación específica.

14. Por favor tener en cuenta lo indicado en la respuesta a la primera pregunta, con base en la cual no es posible acceder a la presente solicitud.

Tercera. Solicito que la DIAN adopte una interpretación material y probatoria del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, conforme a la cual, cuando una IPS demuestre que la operación financiera se realiza con recursos del PBS, que tales recursos son Identlflcables y trazables, y que su disposición tiene por objeto pagar bienes, servicios, talento humano asistencial, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, infraestructura, arrendamientos, tecnología, laboratorios, Imágenes diagnósticas, servicios administrativos Indispensables o demás erogaciones necesarias para la prestación de servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha operación conserve el amparo constitucional y no sea gravada con GMF por el solo hecho de superar el cincuenta por ciento (50%).

15. Por favor tener en cuenta lo indicado en la respuesta a la primera pregunta, con base en la cual no es posible acceder a la presente solicitud.

Cuarta. Solicito que la DIAN precise si, bajo una lectura constitucionalmente conforme, el cincuenta por ciento (50%) previsto para las IPS constituye una regla operativa o presuntiva para los casos ordinarios en los que no se acredite trazabilidad plena, o si, por el contrario, la Administración considera que se trata de una prohibición absoluta de reconocer la protección constitucional de recursos PBS plenamente demostrados y destinados directamente a la prestación del servicio de salud.

16. Es de precisar que el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario respecto del supuesto específico de las operaciones realizadas por las IPS con los giros recibidos por concepto del POS –hoy PBS–, presenta la particularidad de que la Corte Constitucional ya examinó la relación entre la protección constitucional y la limitación legal de la exención al 50%. En la Sentencia C-572 de 2003 no prescindió del artículo 48 de la Constitución Política ni entendió que este careciera de efectos, por el contrario, analizó expresamente la destinación específica de los recursos y concluyó que el límite establecido por el legislador era compatible con dicho mandato constitucional.

17. La Corte consideró que los recursos recibidos por las IPS estaban vinculados solo parcialmente al cubrimiento de prestaciones propias del sistema y que existía dificultad para distinguir los ingresos amparados por la parafiscalidad de aquellos correspondientes a componentes distintos. Precisamente por ello sostuvo que la exención del 50% estaba «ligada a la destinación de los mencionados recursos» y que la limitación evitaba extender el beneficio a elementos extraños a su destinación específica.

18. Por tanto, la consecuencia de la Sentencia C-572 de 2003 no es que el numeral 10 excluya absolutamente cualquier posibilidad de reconocer la protección del artículo 48, sino que dicha protección no puede utilizarse para desconocer o superar la delimitación del 50% que la Corte ya consideró compatible con la Constitución. Hacerlo equivaldría a efectuar nuevamente, por vía doctrinal, la ponderación constitucional que ya realizó el juez competente y derivar en un resultado distinto.

19. Así, el artículo 48 constitucional continúa siendo relevante para identificar y proteger los recursos de la seguridad social y para interpretar las disposiciones tributarias que los afectan. Lo que queda limitado por la Sentencia C-572 de 2003 es su utilización como fundamento autónomo para extender, dentro del mismo supuesto regulado por el numeral 10 del artículo 879, la exención del GMF más allá del porcentaje cuya constitucionalidad ya fue expresamente examinada.

20. Por lo anterior, no existe una prohibición absoluta de aplicar el artículo 48; existe un límite específico establecido en la norma y convalidado por un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la exención del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Quinta. Solicito que la DIAN aplique, por identidad de razón constitucional, el criterio adoptado en el Concepto 006064 int. 537 de 2026, mediante el cual adicionó el Concepto General Unificado de GMF a propósito de los gestores farmacéuticos, en el sentido de que la procedencia de la exención no depende del sujeto que interviene en la operación, sino de la naturaleza y destinación de los recursos, verificada en cada caso concreto.

21. Sobre el particular, es de señalar que no existe identidad completa entre el supuesto analizado en el Concepto 006064 – int 537 del 16 de abril de 2026[5] y las operaciones realizadas por las IPS con los recursos recibidos por concepto del POS –hoy PBS–. Dicho concepto se refiere a transferencias o pagos efectuados por las EPS a gestores farmacéuticos y concluye que la exención depende de la naturaleza y destinación de los recursos, sin que estos pierdan su condición por ser transferidos a un tercero que participa en la prestación del servicio.

22. En cambio, para las operaciones realizadas por las IPS una vez recibidos dichos recursos, el propio numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario contiene una regla específica que limita la exención al 50%. Por ello, aunque el criterio material de naturaleza, destinación y trazabilidad utilizado en el Concepto 006064 resulta útil para determinar si se está efectivamente ante recursos del sistema destinados al PBS, no puede trasladarse por identidad la consecuencia tributaria allí reconocida para superar ese porcentaje.

23. Se reitera, además, que esta articulación entre la protección constitucional de los recursos y el límite legal del 50% ya fue examinada específicamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-572 de 2003. La Corte tuvo en cuenta precisamente la destinación de los recursos recibidos por las IPS y, a partir de ese análisis, declaró compatible con el artículo 48 de la Constitución la delimitación establecida por el legislador. En consecuencia, una vez establecido que se trata de operaciones comprendidas en ese supuesto, resulta aplicable la regla específica del 50%, sin que el criterio del Concepto 006064 permita reabrir por vía doctrinal el análisis constitucional ya efectuado.

Sexta. Solicito que la DIAN precise que la protección solicitada no procede respecto de recursos propios de la IPS, utilidades, excedentes, dividendos, pagos a socios, gastos ajenos al PBS, recursos provenientes de planes voluntarios o complementarios de salud, servicios particulares, recursos no trazables o pagos respecto de los cuales no se pruebe su relación directa, necesaria y verificable con la prestación de servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

24. Por favor tener en cuenta lo indicado en la respuesta a la primera pregunta, con base en la cual no es posible acceder a la presente solicitud.

Séptima. Solicito que la DIAN indique cuáles son los medios de prueba idóneos para demostrar la fuente, naturaleza, destinación y trazabilidad de los recursos, incluyendo, entre otros, cuentas bancarias identificadas, certificaciones de revisor fiscal o contador público, segregación contable, centros de costos, contratos, facturación, soportes de pago, certificaciones de origen de recursos, conciliaciones bancarias, identificación del servicio PBS financiado, presupuestos de ejecución y demás documentos que permitan verificar que la operación financiera conserva la destinación constitucionalmente protegida.

25. Por favor tener en cuenta lo indicado en la respuesta a la primera pregunta, con base en la cual no es posible acceder a la presente solicitud.

Octava. Solicito que la DIAN precise si, en caso de que una IPS haya soportado GMF sobre operaciones que materialmente correspondían a recursos PBS destinados a la prestación de servicios de salud, puede acudir a los mecanismos de devolución y/o compensación del artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando acredite que el gravamen fue indebidamente practicado o soportado.

26. Por favor tener en cuenta lo indicado en la respuesta a la primera pregunta, con base en la cual no es posible acceder a la presente solicitud.

Novena. Solicito que, si la DIAN considera que no es jurídicamente posible adoptar la interpretación aquí solicitada, explique de manera expresa, suficiente y de fondo las razones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales por las cuales considera que debe prevalecer una lectura absoluta del cincuenta por ciento (50%), aun frente a recursos PBS plenamente trazables, destinados directa y exclusivamente a prestaciones de salud, y a pesar de la doctrina reciente que reconoció la exención de GMF para gestores farmacéuticos y la exclusión del IVA para arrendamientos y dispositivos médicos vinculados con el PBS.

27. Lo solicitado ya fue atendido en la respuesta a su primera pregunta.

Décima. Solicito que la respuesta no se limite a remitir, transcribir o anexar el Concepto General Unificado de GMF No. 1466 de 2017, ni conceptos anteriores que reiteren la aplicación mecánica del límite del cincuenta por ciento (50%). Precisamente el objeto de esta petición es solicitar su reconsideración, aclaración, armonización y actualización a la luz de jurisprudencia y doctrina reciente.

28. Por favor remitirse a la respuesta dada a las preguntas anteriores.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000.> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

(…)

10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. > Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. (Enfasis propio).

4. C. Const., Sent. C-572, jul. 15/03. M.P. Jaime Araujo Rentería.

5. Adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Las IPS pueden aplicar una exención del GMF superior al 50 %? en dian.gov.co 

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