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¿Los fondos de pensiones en Colombia acceden a beneficios tributarios internacionales? – Concepto DIAN No. 00728 de 2026

87 La DIAN Senalo Que Los Fondos De Pensiones Obligatorias No Son Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta

18 de junio de 2026

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RESUMEN: ¿Los fondos de pensiones en Colombia acceden a beneficios tributarios internacionales? La DIAN aclaró que los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) colombianos no pueden considerarse automáticamente como fondos de jubilación o retiro de participación amplia bajo estándares internacionales o convenios para evitar la doble imposición. La entidad indicó que cada caso debe analizarse individualmente para verificar si el fondo cumple las condiciones exigidas.

Fondos de pensiones obligatorias y convenios internacionales es una consulta frecuente entre administradoras de pensiones, asesores tributarios, contadores y profesionales que buscan establecer si un fondo colombiano puede acceder a beneficios fiscales previstos en tratados internacionales o estándares de reporte tributario. La duda principal surge porque estos fondos tienen una finalidad previsional y cuentan con regulación y supervisión estatal.

La DIAN aclaró que no todos los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) pueden recibir automáticamente un tratamiento especial bajo estándares internacionales o convenios para evitar la doble imposición. Aunque comparten características asociadas a los fondos de participación amplia, cada caso debe revisarse individualmente para determinar si cumple los requisitos exigidos en el estándar o tratado correspondiente.

¿Todos los fondos de pensiones obligatorias califican automáticamente para beneficios internacionales?

No.

La DIAN indicó que no es posible afirmar de manera general que todos los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) colombianos califiquen como “Fondos de Jubilación o Retiro de Participación Amplia”.

La entidad explicó que, aunque los FPO tienen características asociadas a esta categoría —como su finalidad previsional, la existencia de múltiples partícipes y el control estatal—, ello no significa que automáticamente puedan acceder a beneficios previstos en estándares internacionales o convenios tributarios.

Por esa razón, la clasificación debe realizarse individualmente y dependerá del cumplimiento estricto de las condiciones exigidas en cada caso.

¿Qué características tienen los fondos de pensiones obligatorias en Colombia?

La doctrina recordó que los FPO fueron creados dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En este sistema, los trabajadores dependientes deben afiliarse y cotizar obligatoriamente a un fondo de pensiones, mientras que los trabajadores independientes también deben realizar aportes sobre sus ingresos si desean cobertura.

Además, los FPO son administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP), vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que garantiza supervisión estatal.

¿Los FPO tienen un tratamiento tributario especial?

Sí.

La DIAN señaló que los Fondos de Pensiones Obligatorias no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Asimismo, indicó que sus recursos se encuentran exentos de impuestos y que los aportes obligatorios junto con sus rendimientos no constituyen renta ni ganancia ocasional.

El documento también precisa que los recursos tienen destinación pensional, de manera que los retiros están limitados a ese propósito, lo cual restringe el acceso anticipado a los recursos.

Sin embargo, estas características no permiten concluir automáticamente que todos los FPO cumplen las exigencias previstas en estándares internacionales.

¿Qué debe revisarse frente a estándares internacionales como FATCA y CRS?

La DIAN explicó que, cuando se analice la clasificación de un FPO bajo estándares internacionales, cada fondo debe demostrar el cumplimiento de los criterios exigidos por el estándar aplicable.

En consecuencia, el simple hecho de ser un Fondo de Pensiones Obligatorias no basta para acceder automáticamente a tratamientos especiales.

Por ello, cada entidad debe acreditar individualmente las condiciones requeridas para el reconocimiento correspondiente.

¿La DIAN puede revisar cada caso de forma individual?

Sí.

La doctrina establece que la administración tributaria mantiene la facultad de valorar riesgos de evasión fiscal y determinar, caso por caso, si una entidad puede ser considerada una institución financiera no sujeta a reporte.

La DIAN advirtió que clasificar automáticamente a todos los FPO bajo esta categoría podría dificultar la evaluación de riesgos tributarios.

¿Los convenios para evitar la doble imposición reconocen automáticamente a todos los FPO?

No.

La DIAN indicó que no todos los convenios suscritos por Colombia utilizan el concepto de “fondo de jubilación o retiro de participación amplia”.

El documento menciona que algunos tratados recientes, como la Convención de la Alianza del Pacífico, reconocen expresamente la figura de “fondo de pensiones reconocido” e incluyen determinados FPO regulados por la Ley 100 de 1993 y administrados por AFP vigiladas.

Sin embargo, la entidad aclaró que esta situación no puede extenderse automáticamente a todos los tratados ni a todos los fondos de pensiones.

¿Qué debe revisar un FPO antes de aplicar beneficios de un convenio?

La DIAN explicó que es necesario verificar:

  • El tratado específico aplicable
  • Si el convenio reconoce la figura del fondo de pensiones
  • Si el fondo cumple las condiciones exigidas
  • Si puede ser considerado residente conforme al tratado

Por tanto, la aplicación de beneficios internacionales no puede presumirse de forma automática.

¿Cuál fue la conclusión de la DIAN?

La DIAN concluyó que los Fondos de Pensiones Obligatorias colombianos no pueden considerarse automáticamente como fondos de jubilación o retiro de participación amplia para efectos internacionales.

Aunque estos fondos tienen elementos relacionados con seguridad social, supervisión estatal y finalidad previsional, el reconocimiento bajo estándares internacionales o convenios tributarios requiere un análisis individual y el cumplimiento de requisitos específicos.

CONCLUSIÓN

La DIAN aclaró que los Fondos de Pensiones Obligatorias en Colombia no acceden automáticamente a beneficios tributarios internacionales ni pueden clasificarse de forma general bajo estándares internacionales o convenios tributarios.

El principal mensaje para administradoras, asesores tributarios y profesionales del área es claro: antes de asumir un beneficio previsto en un tratado o estándar internacional, se debe revisar el caso específico y verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los fondos de pensiones en Colombia acceden a beneficios tributarios internacionales?

CONCEPTO DIAN 728 int 0094

(enero 22 de 2026)

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Problema Jurídico   ¿Los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) colombianos califican como “Fondos de Jubilación o Retiro de Participación Amplia” a la luz de la normativa colombiana y los convenios internacionales?

Tesis Jurídica           No es posible afirmar de manera general que todos los FPO colombianos califican como “Fondos de jubilación o retiro de participación amplia”. Aunque los FPO comparten características propias de esa categoría -como su finalidad previsional, la existencia de múltiples partícipes y el control estatal- su clasificación bajo estándares internacionales (FATCA y CRS) depende del cumplimiento estricto de los requisitos de cada estándar y del análisis operativo de cada fondo. De igual manera, el derecho de un FPO a los beneficios previstos en convenios para evitar la doble imposición (CDI) exige verificar, en cada tratado, si el fondo es un “fondo de pensiones reconocido” y si cumple las condiciones exigidas para ser considerado residente. Por tanto, la calificación debe realizarse caso por caso.

Descriptores  Tema: Derecho tributario internacional Descriptores: Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) Fondos de Jubilación de Amplia Participación.

Fuentes Formales     Ley 100 de 1993. Decreto 2555 de 2010. Parte 2, Libro 4; Artículo 18 del Estatuto Tributario. Resolución DIAN No. 000078 de 2020 (FATCA/CRS) compilada en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la DIAN

Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE 2017 (Artículo 4).

Convención de la Alianza del Pacífico – Ley 2105 de 2021.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) colombianos califican como “Fondos de Jubilación o Retiro de Participación Amplia” a la luz de la normativa colombiana y los convenios internacionales?

TESIS JURÍDICA

3. No es posible afirmar de manera general que todos los FPO colombianos califican como “Fondos de jubilación o retiro de participación amplia”. Aunque los FPO comparten características propias de esa categoría -como su finalidad previsional, la existencia de múltiples partícipes y el control estatal- su clasificación bajo estándares internacionales (FATCA y CRS) depende del cumplimiento estricto de los requisitos de cada estándar y del análisis operativo de cada fondo. De igual manera, el derecho de un FPO a los beneficios previstos en convenios para evitar la doble imposición (CDI) exige verificar, en cada tratado, si el fondo es un “fondo de pensiones reconocido” y si cumple las condiciones exigidas para ser considerado residente. Por tanto, la calificación debe realizarse caso por caso.

FUNDAMENTACIÓN

4. La Ley 100 de 1993 creó los FPO dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Todos los trabajadores dependientes deben afiliarse y cotizar obligatoriamente a un fondo de pensiones, con aportes a cargo del empleador y del trabajador. Los trabajadores independientes que deseen cobertura también deben cotizar sobre sus ingresos. Los FPO son administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que asegura el control estatal.

5. En materia fiscal, los FPO no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. La Ley 100 dispone que los recursos de los FPO están exentos de impuestos y que los aportes obligatorios y sus rendimientos no constituyen renta ni ganancia ocasional. Esta exención refleja su finalidad previsional y las sumas abonadas sólo pueden retirarse para pensión; retiros anticipados están gravados, lo cual restringe el acceso a los recursos antes de la jubilación.

6. Estas características muestran que los FPO tienen una finalidad de seguridad social, están regulados y supervisados por el Estado y cuentan con un régimen fiscal de exención. Sin embargo, el cumplimiento irrestricto de las condiciones de los convenios internacionales para que este tipo de FPO’s accedan a sus tratamientos no es validado por la normatividad doméstica por el hecho de categorizarse como un FPO.

7. En consecuencia, si la consulta pretende analizar la clasificación de los FPO bajo los convenios o estándares internacionales de que trata la Ley 1661 de 2013, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, cada fondo debe demostrar que cumple todos los criterios exigidos por cada estándar internacional objeto de estudio (entre ellos, el límite del 5 % por beneficiario, el financiamiento patronal y la restricción de retiros) para así aplicar los beneficios derivados de éstos.

8. En cualquier caso, la Administración tributaria mantiene la facultad de valorar el riesgo de evasión fiscal y determinar, caso por caso, si una entidad es una institución financiera no sujeta a reporte, ya que la clasificación automática de todos los FPO como instituciones no sujetas a reporte podría dificultar la evaluación de riesgos y contradecir la facultad prevista en el numeral 2.1.3 del artículo 1.6.9.1 de la Resolución 227 de 2025.

9. Ahora, respecto a los CDI suscritos por Colombia, éstos no utilizan el término “fondo de jubilación o retiro de participación amplia”. Algunos tratados recientes, como la Convención de la Alianza del Pacífico (Ley 2105 de 2021), definen la expresión “fondo de pensiones reconocido” y, para Colombia, incluyen expresamente a los FPO regulados por la Ley 100 de 1993 y administrados por las AFP vigiladas por la Superintendencia Financiera. El tratado señala que un fondo de pensiones reconocido se considera “persona” y “residente” para efectos de los convenios. Pero esta particularidad no podría asimilarse de forma automática a que todos los FPO colombianos son “fondo de jubilación o retiro de participación amplia” para efectos de la aplicación de todos los convenios.

10. Adicionalmente, el Modelo de Convenio de la OCDE de 2017 también incorpora la figura de “fondo de pensiones reconocido”. Define esta entidad como una organización constituida en un Estado, con personalidad jurídica según su ley tributaria, creada y operada exclusivamente para administrar o pagar pensiones y regulada como tal por el Estado. El artículo 4(1) del modelo se modificó para incluir a los fondos de pensiones reconocidos como residentes aunque estén exentos de impuestos. Los comentarios oficiales explican que el propósito de la reforma es asegurar que un fondo de pensiones goce del estatus de residente a efectos del tratado independientemente de su exención doméstica, siempre que cumpla los requisitos para ser “fondo de pensiones reconocido”.

11. No obstante, no todos los CDI suscritos por Colombia contienen estas definiciones. La aplicación de beneficios (como la exención o reducción de retenciones) a los FPO depende de que el respectivo tratado reconozca a los fondos de pensiones como residentes y determine los beneficios aplicables. Por tanto, para establecer si un FPO puede acceder a beneficios de un CDI, se requiere revisar el tratado específico, constatar que se trata de un fondo de pensiones reconocido según la definición del convenio y demostrar el cumplimiento de las condiciones. La calificación no puede hacerse de manera general para todos los CDI ni para todos los FPO.

12. Por consiguiente, el análisis debe realizarse de forma individual, verificando si el fondo se ajusta a la definición del tratado y si cumple sus requisitos operativos. Así, aunque los FPO pueden, en principio, ser considerados fondos de participación amplia, su reconocimiento bajo estándares internacionales o tratados debe sustentarse en un análisis casuístico y no puede afirmarse de manera general para todos los FPO.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:            

 

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Los fondos de pensiones en Colombia acceden a beneficios tributarios internacionales?, en dian.gov.co

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