RESUMEN: ¿Los hogares sustitutos del ICBF deben declarar renta? La DIAN aclara qué pagos de hogares sustitutos del ICBF son ingreso para declarar renta
La declaración de renta de hogares sustitutos del ICBF fue objeto de aclaración por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al precisar el tratamiento tributario de los recursos económicos que reciben madres y padres sustitutos encargados del cuidado de niños, niñas, adolescentes y jóvenes bajo medidas de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
El análisis doctrinal responde una pregunta clave para quienes integran esta modalidad de protección: ¿todos los pagos entregados por el ICBF constituyen ingresos para efectos del impuesto sobre la renta? La autoridad tributaria concluyó que no todos los recursos tienen el mismo tratamiento fiscal, pues depende de la naturaleza y destinación de cada reconocimiento económico.
¿Los hogares sustitutos del ICBF deben declarar renta por los pagos recibidos?
La DIAN diferenció dos tipos de recursos económicos entregados a madres y padres sustitutos: la cuota de sostenimiento y la beca. Aunque ambos pagos son reconocidos dentro de la modalidad de acogimiento familiar, no reciben el mismo tratamiento tributario.
¿La cuota de sostenimiento del ICBF cuenta como ingreso gravable?
No. La DIAN concluyó que la cuota de sostenimiento no constituye un ingreso para efectos de la renta líquida gravable, debido a que tiene una destinación específica orientada a cubrir las necesidades de los niños, niñas y adolescentes bajo protección.
El análisis parte del artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, según el cual el ICBF asigna un aporte mensual al hogar sustituto exclusivamente para atender los gastos del menor protegido.
De acuerdo con el Manual Operativo de la Modalidad de Acogimiento Familiar – Hogar Sustituto, estos recursos deben destinarse principalmente a:
- Alimentación
- Elementos de aseo e higiene personal
- Transporte
- Elementos escolares de uso diario
La DIAN señaló que este reconocimiento económico tiene una naturaleza cercana a los alimentos, ya que está dirigido a garantizar la subsistencia y manutención de los menores, y no a incrementar el patrimonio del padre o madre sustituto.
¿La beca de hogares sustitutos sí debe incluirse en la declaración de renta?
Sí. El Concepto DIAN establece que el reconocimiento denominado “Beca” sí constituye un ingreso para efectos tributarios y, por tanto, hace parte de la renta líquida gravable.
La entidad fundamentó esta conclusión en el artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual establece que forman parte de la renta los ingresos ordinarios o extraordinarios que sean susceptibles de generar un incremento patrimonial y que no estén exceptuados expresamente.
En este caso, la diferencia frente a la cuota de sostenimiento es clara: mientras esta última tiene una destinación específica para cubrir gastos del menor, la beca puede ser utilizada libremente por madres y padres sustitutos, razón por la cual la DIAN la considera un ingreso gravable.
¿Qué pagos del ICBF hacen parte de la renta y cuáles no?
La doctrina de la DIAN diferencia el tratamiento tributario de los recursos así:
Esta distinción resulta determinante para madres y padres sustitutos, pues la DIAN concluyó que únicamente la beca tiene capacidad de producir un incremento patrimonial en el beneficiario.
¿A quién aplica el Concepto DIAN sobre hogares sustitutos?
Este criterio aplica a las personas naturales responsables de hogares sustitutos del ICBF, quienes reciben recursos económicos por la atención de niños, niñas, adolescentes y jóvenes bajo medidas de restablecimiento de derechos.
En consecuencia, quienes reciban pagos dentro de esta modalidad deberán identificar correctamente si corresponden a cuota de sostenimiento o a beca, ya que la DIAN estableció un tratamiento tributario distinto para cada caso.
¿Qué concluyó la DIAN sobre la renta de hogares sustitutos?
La autoridad tributaria concluyó que la cuota de sostenimiento no se considera ingreso gravable, debido a que está destinada exclusivamente a cubrir gastos de manutención de menores protegidos por el ICBF. En cambio, la beca sí integra la renta líquida gravable, porque puede generar un incremento patrimonial en madres y padres sustitutos.
De esta manera, el Concepto aclara uno de los principales interrogantes tributarios sobre los hogares sustitutos y fija un criterio de interpretación sobre el tratamiento fiscal de los recursos entregados dentro de esta modalidad de protección.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los hogares sustitutos del ICBF deben declarar renta?
CONCEPTO DIAN int 00016
(enero 2 de 2026)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Se enuncia a continuación el interrogante presentado por la Subdirección de Restablecimiento de Derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
2.1. ¿El reconocimiento económico que reciben las personas naturales responsables de los hogares sustitutos destinados a la atención de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes bajo protección del ICBF, constituyen ingresos para efectos de la declaración de renta?
3. De acuerdo con lo anterior, tenemos que el hogar sustituto es una de las modalidades a través de la cual el Instituto de Bienestar Familiar-ICBF- desarrolla la función de protección integral para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes. Para la ejecución de estas medidas, se cuenta con la participación de los padres y madres sustitutos como responsables de los hogares, los cuales cumplen un rol solidario y voluntario, lo que se traduce en que no tienen vínculos laborales con el ICBF.
4. No obstante, en el marco de la Ley 1098 de 2006, los responsables del hogar sustituto reciben un aporte económico mensual, cuyo valor dependerá de los niños, niñas o adolescente que tengan a cargo. En este aspecto, reza el artículo 59:
Artículo 59. Ubicación en Hogar Sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen (..). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente.
4. De acuerdo con el Manual Operativo Modalidad de acogimiento Familiar – Hogar Sustituto, este aporte se denomina cuota de sostenimiento y está destinado principalmente a cubrir los gastos de manutención de los menores asignados, así:
La madre o el padre sustituto recibirá un recurso para la atención de las niñas, los niños y los adolescentes que le sean ubicados en su Hogar; este recurso se entregará mes vencido, durante los primeros diez (10) días calendario del mes, los cuales invertirá la madre o padre sustituto para cubrir lo siguiente:
a) Alimentación
b) Elementos de aseo e higiene personal
c) Transportes
d) Elementos escolares de uso diario
5. Adicionalmente, los padres y madres sustitutos reciben un aporte denominado Beca, cuyas características y condiciones se encuentran descritas en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y en el artículo 1o de la Resolución 2925 de 2013:
Reconocer a partir del 1o de julio del año 2013 a los Hogares Sustitutos y Tutores que tengan a su cargo niños, niñas y adolescentes, bajo medida de Restablecimiento de Derechos, una beca equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar durante el mes.
6. De igual manera, en el Manual Operativo Modalidad de acogimiento Familiar – Hogar Sustituto se define la destinación de dicho recurso, precisando que los padres y madres sustitutos, podrán disponer de estos libremente:
La destinación del recurso entregado a la madre o padre sustitutos por concepto de beca será el que estos libremente determinen. La beca no hace parte ni de la cuota de sostenimiento, ni de la dotación o gastos de emergencias de las niñas, los niños y los adolescentes ubicados en la unidad de servicio.
7. Como puede apreciarse, los recursos económicos que reciben los padres y madres sustitutos por concepto de cuota de sostenimiento y de Beca revisten diferencias importantes, frente a su naturaleza y destinación.
8. En efecto, las características de la primera se acercan a la definición de los alimentos, motivo por el cual, en materia tributaria, debe dárseles dicho tratamiento, máxime cuando, en virtud del otorgamiento de la cuota de sostenimiento, el inciso 3 del artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, permite la subrogación legal de reclamar alimentos contra toda persona que por ley se encuentre obligado a suministrarlos. En contraste con este, el alcance del recurso económico denominado Beca se relaciona con la definición de ingreso en sentido estricto.
9. Así, tenemos que, de cara al Estatuto Tributario, los ingresos constitutivos de renta se encuentran definidos en el artículo 26, en los siguientes términos:
La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados
10. En concordancia con lo anterior, el recurso económico procedente de la Beca se califica como ingreso, porque tiene la capacidad de producir un incremento en el patrimonio de los padres y madres sustitutos.
11. Por el contrario, los ingresos percibidos por concepto de alimentos no hacen parte de la renta liquida gravable para la determinación del impuesto de renta, puesto que estos se encuentran destinados a cubrir los gastos de manutención de los menores beneficiarios de la medida de protección a cargo del ICBF. Así lo afirmó este Despacho, en el Concepto 014478 (int. 2017) de 2025:
El artículo 413 ibidem clasifica los alimentos así: i) congruos, entendidos como los que habilitan al hijo/a para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y ii) necesarios, que corresponde a los que le dan lo que basta para sustentar la vida. A su vez, la norma en mención dispone que estos alimentos comprenden la obligación de proporcionar al descendiente la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio (…) S su vez, el artículo 420 del Código Civil establece que los alimentos congruos o necesarios se deben en la parte en que los medios de subsistencia del hijo/a le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
(…) el pago por conceptos de cuotas alimentarias, que tiene como finalidad concreta y específica el solventar los alimentos congruos y/o necesarios del hijo/a, si bien son un ingreso, no corresponden a un ingreso susceptible de generar un aumento en el patrimonio del potencial contribuyente (hijo/a), precisamente, por estar asociado a su subsistencia (.)Por lo anterior, dicho ingreso no hace parte de la renta líquida gravable en los términos que establece el artículo 26 del Estatuto Tributario y, por ende, no tienen la calidad de ingresos gravados con el impuesto sobre la renta.
12. Conforme a lo anterior, se concluye que, la cuota de sostenimiento que reciben las personas naturales responsables de los hogares sustitutos no se considera un ingreso, en la medida de que su destinación específica es para la atención y manutención de los niños, niñas, adolescentes bajo protección del ICBF. Por el otro lado, el reconocimiento económico de Beca, si se considera ingreso, y hace parte de la base liquida gravable del impuesto de renta, en el entendido que es susceptible de incrementar el patrimonio de los beneficiarios de esta.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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