RESUMEN: ¿Los proveedores de hosting pueden convertirse en Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte? Los proveedores de hosting pueden quedar comprendidos dentro del concepto de Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte cuando su infraestructura tecnológica facilite la venta de bienes o la prestación de servicios y concurran las condiciones previstas en la regulación. El concepto aclara además que la obligación de reporte no depende de administrar los pagos de la plataforma, sino de la actividad de facilitación y de la existencia de una contraprestación conocida o razonablemente conocida. El pronunciamiento resulta relevante para empresas tecnológicas, proveedores de alojamiento web, operadores de plataformas digitales y demás actores que desarrollan infraestructura para actividades comerciales en línea, pues delimita cuándo nace el deber de suministrar información ante la administración tributaria.
¿Cuándo un proveedor de hosting puede ser un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte?
Sí. El concepto concluye que un proveedor de hosting puede ser considerado un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte cuando pone a disposición de los vendedores la infraestructura tecnológica indispensable para desarrollar actividades comerciales mediante plataformas digitales y, como consecuencia de esa facilitación, se cumplen los demás requisitos previstos en la regulación aplicable.
La interpretación parte de que el alojamiento web hace posible que los vendedores publiquen bienes o servicios mediante sitios web, tiendas virtuales y demás herramientas digitales. En esa medida, el servicio no constituye únicamente un soporte técnico, sino un elemento que permite materialmente el desarrollo de la actividad comercial.
El documento aclara que el análisis debe realizarse atendiendo a la función que cumple el proveedor dentro del funcionamiento de la plataforma y no únicamente a la denominación del servicio que presta.
¿Por qué el hosting se considera una actividad que facilita la venta de bienes o la prestación de servicios?
La doctrina desarrolla el alcance de la expresión «facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes», incorporada en la regulación sobre Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte.
Para interpretar el término «facilitar», el concepto acude al sentido natural y obvio de la palabra, indicando que significa hacer fácil o posible la ejecución de una actividad o la consecución de un fin.
Con base en ese criterio, concluye que el hosting permite que el vendedor disponga de la infraestructura tecnológica necesaria para mantener en funcionamiento su sitio web, ofrecer productos, presentar catálogos, establecer mecanismos de contacto y desarrollar operaciones comerciales mediante medios digitales.
En consecuencia, quien suministra ese alojamiento hace posible la actividad comercial desarrollada por el vendedor y, por esa razón, puede entenderse que facilita la venta de bienes o la prestación de servicios dentro del alcance previsto por la regulación.
El documento también recuerda que la definición de plataforma comprende software, sitios web y aplicaciones que permiten conectar vendedores con usuarios para desarrollar actividades relevantes, pudiendo incluso incluir operaciones relacionadas con el cobro y pago de contraprestaciones.
¿La obligación de reporte depende de administrar los pagos?
El concepto responde de manera expresa que no.
La calidad de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte no surge por intervenir en el recaudo de las operaciones, sino por la existencia de una actividad de facilitación acompañada de una contraprestación pagada o acreditada al vendedor cuyo valor sea conocido o razonablemente conocido por el operador.
Antes de llegar a esa conclusión, la doctrina precisa que deben adelantarse los procedimientos de debida diligencia previstos en la regulación para establecer si concurren las condiciones necesarias para adquirir dicha calidad.
La contraprestación corresponde a cualquier forma de compensación pagada o acreditada al vendedor en relación con las actividades relevantes, siempre que el monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador de la plataforma.
Por ello, aun cuando una sociedad únicamente preste servicios de hosting y no administre los recursos derivados de las operaciones, podrá ser considerada Operador de Plataforma Sujeto a Reporte si la facilitación desarrollada cumple los requisitos establecidos en la normativa.
¿Qué ocurre cuando el operador no tiene acceso directo a la información?
El pronunciamiento también aborda la situación en la que participan varios sujetos dentro de una misma actividad.
En estos casos, puede ocurrir que la obligación de reporte recaiga sobre quien no posee directamente la información que debe suministrarse, mientras otro participante sí dispone de ella.
La doctrina establece que esta circunstancia no elimina el deber de reporte.
Por el contrario, el sujeto obligado deberá implementar mecanismos razonables y proporcionales para obtener la información necesaria y cumplir con la obligación correspondiente.
De igual forma, el documento precisa que la imposibilidad material de acceder directamente a la información no constituye una circunstancia que exonere del cumplimiento del deber de informar.
Un criterio que amplía el alcance del concepto de facilitación
La principal consecuencia práctica del concepto consiste en precisar que la actividad de facilitación puede comprender servicios de hosting cuando estos hacen posible la comercialización de bienes o la prestación de servicios mediante plataformas digitales.
Además, el documento aclara que la condición de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte no depende del manejo del recaudo de las operaciones. El elemento determinante es la existencia de una actividad de facilitación acompañada de una contraprestación conocida o razonablemente conocida, verificada mediante los procedimientos de debida diligencia previstos por la regulación.
De esta manera, el pronunciamiento ofrece criterios para determinar cuándo los proveedores de infraestructura tecnológica pueden quedar comprendidos dentro del régimen de reporte de información establecido para los operadores de plataformas.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los proveedores de hosting pueden convertirse en Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte?
CONCEPTO DIAN 2762 int 0258 DE 2026
(febrero 20)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Otros Temas
Problema Jurídico PROBLEMA JURÍDICO No. 1 ¿La expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes” prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a aquellos proveedores del servicio de hosting?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Puede calificarse como “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” (OPSR) una sociedad que se limita a prestar servicios de hosting, sin intervenir en el recaudo de las operaciones ni tener acceso a la información tributaria de los usuarios de la plataforma?
Tesis Jurídica TESIS JURÍDICA No. 1
Sí, la expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes”, prevista en el numeral 1.3.2. del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a los proveedores del servicio de hosting, en la medida en que estos ponen a disposición de los vendedores la infraestructura tecnológica indispensable para desarrollar actividades comerciales a través de medios digitales, haciendo posible la oferta y comercialización de bienes y la prestación de servicios.
TESIS JURÍDICA No. 2
Una sociedad puede calificarse como OPSR cuando, previo el ejercicio de la debida diligencia, se establezca que facilita la prestación de servicios o la venta de bienes y que, como consecuencia de dicha facilitación, existe una contraprestación pagada o acreditada al vendedor, cuyo monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador, con independencia de que intervenga o no en el recaudo de las operaciones.
Descriptores Tema: Intercambio de Información Tributaria Descriptores: Operadores de Plataformas Sujetas a Reporte Servicios de Hosting.
Fuentes Formales Artículo 28 del Código Civil. Artículos 1.6.10.2. del Decreto 1625 de 2016.
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿La expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes” prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a aquellos proveedores del servicio de hosting?
TESIS JURÍDICA No. 1
3. Sí, la expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes”, prevista en el numeral 1.3.2. del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a los proveedores del servicio de hosting, en la medida en que estos ponen a disposición de los vendedores la infraestructura tecnológica indispensable para desarrollar actividades comerciales a través de medios digitales, haciendo posible la oferta y comercialización de bienes y la prestación de servicios.
FUNDAMENTACIÓN
4. Conforme con lo dispuesto en la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, la DIAN estableció para el año gravable 2025 y siguientes el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar.
5. Posteriormente, con la modificación que introdujo la Resolución 000228 de 2025 al numeral 1.3. del artículo 1.6.10.2. de la Resolución 000227 de 2025, la definición de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte tiene los siguientes elementos:
“1.3. La expresión “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” significa cualquier Operador de Plataforma que:
(…)
1.3.2. No sea residente fiscal, ni esté constituida ni tenga su sede efectiva de administración de la República de Colombia o en una Jurisdicción Participante, pero facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes por Vendedores residentes en la República de Colombia o con respecto al arrendamiento de bienes inmuebles situados en la República de Colombia.”
6. A su vez, la Resolución 000227 de 2025 define “Plataforma” como:
1.1. La expresión «Plataforma» significa cualquier software, incluido un sitio web o una parte del mismo, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, accesibles por los usuarios y que permiten a los Vendedores conectarse con otros usuarios para la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes, directa o indirectamente, a dichos usuarios. Las operaciones de la Plataforma también pueden incluir el cobro y pago de Contraprestación con respecto a Actividades Relevantes. El término Plataforma no incluye el software que permite exclusivamente:
1.1.1. Procesamiento de pagos en relación con Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes;
1.1.2. La colocación de anuncios o la publicidad en relación con las Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes; o
1.1.3. El redireccionamiento o transferencia de usuarios a una Plataforma sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes.
7. De igual forma, la norma entiende por Operador de Plataforma a la entidad que contrata a vendedores para poner a su disposición la totalidad o parte de una plataforma, definición que comprende tanto a quienes suministran el software como a quienes intervienen en la facilitación de las actividades relevantes desarrolladas a través de esta.
8. Ahora bien, el Oficio 017056 del 25 de agosto de 2017 definió el servicio de hosting como el alojamiento web que permite al usuario almacenar información en un servidor dispuesto y configurado para desarrollar actividades de tipo comercial y/o informativo. En ese sentido, el servicio de hosting no se limita a una función meramente pasiva, sino que constituye el soporte tecnológico indispensable para que el vendedor pueda ofrecer bienes o servicios al público, mediante la puesta en funcionamiento de tiendas virtuales, catálogos, medios de contacto y mecanismos de interacción con los usuarios.
9. De conformidad con el artículo 28 del Código Civil, al no existir una definición legal expresa del término “facilitar”, resulta procedente acudir a su sentido natural y obvio. Según la Real Academia Española, facilitar significa:
“Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”.
10. Bajo este entendimiento, el servicio de hosting hace posible la venta de bienes, en la medida en que sin el alojamiento del sitio web o de la infraestructura digital no podría llevarse a cabo la actividad comercial. En consecuencia, quien presta dicho servicio permite materialmente la ejecución de la operación de venta, encajando así en el concepto de facilitar previsto en la normativa aplicable.
11. Por lo anterior, cuando el proveedor del servicio de hosting pone a disposición de vendedores residentes en Colombia la infraestructura tecnológica necesaria para ofrecer y comercializar bienes, dicho proveedor facilita la venta de bienes a través de una plataforma, por lo que puede ser calificado como Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, en los términos previstos en las Resoluciones 000227 y 000228 de 2025.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
12. ¿Puede calificarse como “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” (OPSR) una sociedad que se limita a prestar servicios de hosting, sin intervenir en el recaudo de las operaciones ni tener acceso a la información tributaria de los usuarios de la plataforma?
TESIS JURÍDICA No. 2
13. Una sociedad puede calificarse como OPSR cuando, previo el ejercicio de la debida diligencia, se establezca que facilita la prestación de servicios o la venta de bienes y que, como consecuencia de dicha facilitación, existe una contraprestación pagada o acreditada al vendedor, cuyo monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador, con independencia de que intervenga o no en el recaudo de las operaciones.
FUNDAMENTACIÓN
14. Para efectos de determinar si un sujeto califica como OPSR, resulta indispensable la realización previa de los procedimientos de debida diligencia señalados en la citada Resolución, orientados a establecer si, en desarrollo de las Actividades Relevantes, existe una contraprestación en los términos definidos por la normativa aplicable.
15. De conformidad con el numeral 1.8. del Artículo 1.6.10.2. de la Resolución 227 de 2025, la “Contraprestación” corresponde a cualquier forma de compensación que se pague o acredite a un vendedor en relación con dichas actividades, siempre que su monto sea conocido o razonablemente conocido por el Operador de Plataforma.
16. En ese contexto, sí se configura la calidad de OPSR cuando el proveedor extranjero realiza la facilitación de la prestación de servicios y, como consecuencia de dicha facilitación, existe una compensación pagada o acreditada al vendedor, cuyo valor sea conocido o razonablemente determinable por el operador.
17. En ese sentido, independientemente de la herramienta tecnológica utilizada, si en desarrollo de su actividad existe una contraprestación derivada de la facilitación, este adquiere la calidad de Operador sujeto a reporte y, en consecuencia, se encuentra obligado a cumplir con el deber de información ante la DIAN.
18. Ahora bien, debe precisarse que la ausencia de intervención en el recaudo de los recursos no constituye, por sí sola, un elemento excluyente de la calidad de OPSR. En efecto, la propia definición excluye del concepto de plataforma al software que permite exclusivamente el procesamiento de pagos en relación con las Actividades Relevantes, sin ninguna otra forma de intervención respecto de dichas actividades.
19. En consecuencia, la calificación como OPSR no depende del manejo del recaudo, sino de la existencia de una actividad de facilitación acompañada de una contraprestación, circunstancia que debe ser verificada mediante los procedimientos de debida diligencia previstos en la Resolución 227 de 2025.
20. Finalmente, cuando en desarrollo de la actividad intervengan dos o más sujetos y se establezca que la obligación de reporte recae sobre aquel que no tiene acceso directo a la información objeto de suministro, mientras el otro sí la posee, el sujeto obligado deberá implementar mecanismos razonables y proporcionales orientados a su obtención, sin que la imposibilidad material de acceso a la información lo exonere del cumplimiento de la obligación de reporte.
21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los proveedores de hosting pueden convertirse en Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte? en dian.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Los proveedores de hosting pueden convertirse en Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte?, quizás te interese leer: ¿Qué se entiende por “jurisdicción participante” para el reporte de plataformas digitales? – Concepto DIAN No. 11801 de 2025
