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¿Los convenios con recursos públicos pagan impuesto de timbre? – Concepto DIAN No. 00440 de 2026

81 Los Convenios Financiados Con Recursos Publicos No Estan Automaticamente Excluidos Del Impuesto De Timbre Incluso Cuando Existen Fines Publicos

25 de mayo de 2026

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RESUMEN: ¿Los convenios con recursos públicos pagan impuesto de timbre? La DIAN aclaró cuándo los convenios financiados con recursos públicos pueden generar impuesto de timbre, incluso cuando intervienen patrimonios autónomos y desembolsos condicionados al cumplimiento de actividades. Además, precisó quién debe responder como contribuyente y quién debe practicar la retención cuando participa una fiduciaria en calidad de vocera y administradora.

Impuesto de timbre en convenios de cooperación es una de las consultas más frecuentes entre entidades públicas, fiduciarias, ejecutores de proyectos y asesores tributarios cuando existen recursos públicos administrados mediante patrimonios autónomos. La duda suele ser práctica: ¿un convenio de cooperación paga impuesto de timbre si no tiene ánimo de lucro o si los desembolsos dependen del cumplimiento de metas?

La DIAN aclaró este escenario al precisar cuándo los convenios financiados con recursos públicos pueden quedar gravados, qué elementos deben revisarse para determinar si existe obligación tributaria y quién debe asumir responsabilidades frente a la retención del impuesto de timbre. El criterio resulta especialmente relevante para proyectos de ciencia, tecnología e innovación y para estructuras fiduciarias que administran recursos públicos.

¿Cuándo un convenio de cooperación puede generar impuesto de timbre?

La DIAN explicó que los convenios de cooperación financiados con recursos públicos pueden quedar sujetos al impuesto de timbre cuando se cumplan determinados requisitos legales.

El análisis no depende únicamente del nombre del convenio o de su finalidad pública. Lo relevante es verificar si el documento reúne los supuestos exigidos para la causación del tributo.

Según el criterio doctrinal vigente citado por la entidad, el impuesto de timbre puede generarse cuando exista:

  • un documento o instrumento público o privado;
  • participación de una persona jurídica como suscriptora;
  • constitución, modificación, existencia o extinción de obligaciones jurídicas;
  • una cuantía superior al límite legal establecido de 6.000 UVT.

Esto significa que un convenio de cooperación no queda excluido automáticamente del tributo únicamente porque tenga objetivos institucionales o de interés público.

¿Los desembolsos condicionados al cumplimiento de actividades generan impuesto de timbre?

Uno de los aspectos más importantes del concepto es la respuesta frente a los desembolsos condicionados.

La DIAN indicó que los documentos que soportan pagos sujetos al cumplimiento de hitos técnicos o a la verificación de actividades pueden generar impuesto de timbre en convenios de cooperación, siempre que se cumplan los requisitos legales del tributo.

Es decir, el simple hecho de que el desembolso esté condicionado no define por sí solo la obligación tributaria. Debe analizarse si el documento contiene obligaciones jurídicas y cumple los demás elementos exigidos para el impuesto.

En estos casos, la entidad recordó que la cuantía debe determinarse aplicando las reglas previstas para este tributo.

¿La ausencia de ánimo de lucro evita el impuesto de timbre?

No necesariamente.

La DIAN aclaró que el impuesto de timbre en convenios con recursos públicos no depende de elementos como:

  • la ausencia de ánimo de lucro;
  • la finalidad pública del proyecto;
  • el origen estatal de los recursos;
  • la existencia de convocatorias;
  • la ausencia de reciprocidad entre las partes;
  • la falta de prestaciones equivalentes.

La razón es que el impuesto tiene naturaleza documental y real, por lo que recae sobre actos o documentos que cumplan los requisitos legales, sin que la destinación de los recursos o el propósito del convenio eliminen automáticamente la obligación.

Esto resulta particularmente importante para universidades, centros de investigación, entidades ejecutoras de proyectos científicos y organizaciones que participan en mecanismos de financiación pública.

¿Quién paga el impuesto de timbre cuando interviene un patrimonio autónomo?

Otra de las preguntas frecuentes es quién debe responder cuando existe un patrimonio autónomo.

La DIAN recordó que, para efectos del impuesto de timbre, son contribuyentes las personas jurídicas que intervienen como suscriptoras de los documentos.

Sin embargo, los patrimonios autónomos no tienen personería jurídica. Por ello, cuando un convenio o contrato es suscrito dentro de este esquema, quien interviene formalmente es la sociedad fiduciaria como vocera y administradora.

En consecuencia, la fiduciaria puede ser contribuyente y responsable del impuesto de timbre, cuando se cumplan las condiciones legales para ello.

Este criterio tiene implicaciones prácticas para proyectos financiados mediante esquemas fiduciarios, especialmente aquellos relacionados con ciencia, tecnología e innovación.

¿La fiduciaria debe practicar la retención del impuesto de timbre?

Sí, cuando reúna las condiciones señaladas en el concepto.

La DIAN concluyó que si la fiduciaria, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, tiene la condición de responsable y contribuyente, será también quien deba practicar la retención del impuesto de timbre.

Por ello, antes de ejecutar convenios financiados con recursos públicos, las partes deben revisar cuidadosamente:

  • quién suscribe realmente el documento;
  • cuál es la estructura fiduciaria;
  • quién tiene la calidad de responsable tributario;
  • si el documento reúne los requisitos para generar impuesto.

¿Qué pasa si en el convenio participan sujetos exentos y no exentos?

La DIAN recordó que cuando en la suscripción del convenio participan sujetos exentos y no exentos, corresponde a los intervinientes determinar esa condición y dejar constancia de la exención cuando aplique.

Esto hace necesario revisar previamente la situación tributaria de cada participante antes de formalizar convenios o contratos que puedan generar obligaciones relacionadas con el impuesto de timbre.

CONCLUSIÓN

La DIAN aclaró que los convenios financiados con recursos públicos no están automáticamente excluidos del impuesto de timbre, incluso cuando existen fines públicos, ausencia de lucro o desembolsos condicionados al cumplimiento de actividades.

El punto central consiste en verificar si el documento cumple los requisitos legales del tributo, especialmente la existencia de obligaciones jurídicas, la participación de personas jurídicas y la cuantía exigida.

Además, cuando intervienen patrimonios autónomos, la fiduciaria puede asumir el papel de contribuyente, responsable y agente de retención del impuesto de timbre, por lo que revisar quién suscribe el documento y cuál es el rol tributario de cada parte será determinante para evitar errores en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los convenios con recursos públicos pagan impuesto de timbre?

CONCEPTO 00440 int 0075

(enero 19 de 2026)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

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Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El consultante cuestiona, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y los mecanismos de financiación de proyectos, las obligaciones y los responsables del impuesto de timbre nacional. A continuación, se absuelven los interrogantes con base en la doctrina vigente:

3. Pregunta 1: «(…) Indique si, en convenios de cooperación financiados mediante recursos públicos administrados a través de un patrimonio autónomo, los desembolsos condicionados al cumplimiento de hitos técnicos o a la verificación de actividades constituyen obligaciones de carácter económico para efectos del impuesto de timbre previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario.”

4. Al respecto, en el marco de competencia de esta Subdirección, se precisa que de la doctrina vigente[3] se puede concluir que los actos o documentos derivados de los mismos estarán gravados con el impuesto de timbre, siempre que se verifique: i) la existencia de un instrumento público o privado, ii) la intervención de una persona jurídica como suscriptora, ii) la constitución o modificación de una obligación jurídica y iv) que el documento supere la cuantía establecida legalmente (6.000 UVT)[4].

7. Así, los documentos que soportan desembolsos condicionados al cumplimiento de hitos técnicos o a la verificación de actividades, en desarrollo de un convenio especial de cooperación y cuyos recursos son administrados a través de un patrimonio autónomo, están gravados con el impuesto de timbre siempre que se cumplan los supuestos legales para ello. Téngase en cuenta que para determinar la cuantía, se deberán seguir las reglas dispuestas en el artículo 522 del Estatuto Tributario[5].

8. Pregunta 2 y 5: «(…) Precise si la ausencia de reciprocidad o conmutatividad típica en los convenios de cooperación afecta la configuración del hecho generador del impuesto de timbre cuando el instrumento no se pactan prestaciones equivalentes. (…) Aclare si elementos sectoriales tales como la naturaleza de los recursos (transferencias de inversión), la finalidad pública del apoyo, la existencia de convocatorias, o la ausencia de ánimo de lucro tienen incidencia en la determinación del hecho generador del impuesto de timbre.”

9. De conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causará sobre los instrumentos públicos y documentos privados que generen obligaciones en los mismos o en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de las obligaciones.

10. al ser el impuesto de timbre un impuesto de carácter real y documental[6], recaerá sobre todos los actos o documentos que cumplan con las condiciones citadas en la norma, con independencia de la naturaleza de las partes que las suscriben, la naturaleza del acto o documento o la bilateralidad de las obligaciones u otra consideración económica de las obligaciones o de los recursos o de la destinación de estos, salvo disposición especial en contrario[7].

11. Preguntas 3 y 4: «(…) Aclárese quien debe considerarse sujeto interviniente en los documentos para efectos del impuesto de timbre: i) la entidad estatal que define las condiciones sectoriales, estructura las convocatorias y ordena el gasto, o ii) el patrimonio autónomo que suscribe el documento como sujeto fiscal independiente. (…) Indique quien debe actuar como agente de retención del impuesto de timbre en los convenios financiados mediante administración tributaria de recursos públicos: i) la entidad estatal ordenadora del gasto, ii) el patrimonio autónomo como sujeto fiscal, o iii) la fiduciaria en su calidad de vocera.”

12. La doctrina oficial vigente[8] ha precisado que, para efectos del impuesto de timbre nacional, se considera contribuyente, en los términos del artículo 515 del Estatuto Tributario, entre otros, las personas jurídicas que intervengan como suscriptores en los documentos.

13. Así mismo, se ha precisado[9], en aplicación del artículo 516 del Estatuto Tributario, que los agentes de retención son también responsables del impuesto de timbre nacional, lo cual al tenor del numeral 1 del artículo 518 ibidem, incluye a las personas jurídicas y sus asimiladas que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto intervengan como contratantes o suscriptores en los documentos.

14. Ahora bien, la ausencia de personería jurídica que tienen los patrimonios autónomos hace que las sociedades fiduciarias sean quienes intervengan en la suscripción de los convenios o contratos, en su condición de voceras y administradoras de aquellos, por lo cual conforme a los artículos 515, 516 y el numeral 1 del artículo 518 del Estatuto Tributario, serán contribuyentes y responsables del impuesto de timbre cuando a ello haya lugar[10].

15. Téngase en cuenta que cuando en la suscripción de un contrato o un convenio, intervengan sujetos exentos[11] y no exentos, se debe dar aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 532 del Estatuto Tributario, en cuyo caso corresponderá a los intervinientes determinar tal carácter y dejar la constancia de la exención de conformidad con el articulo 534 ibidem.

16. Finalmente, dado que la sociedad fiduciaria, en su condición de vocera y administradora de un patrimonio autónomo, reúne las calidades de responsable y contribuyente del impuesto de timbre nacional, es ésta quien debe practicar la retención en la fuente de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto 007648 (int 898) del 13 de junio de 2025.

4. Cfr. Párrafo 4 del Concepto 007575 int 875 de 2025.

5. “Articulo 522. Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.”

6. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405/2023.

7. Cfr. Articulo 529 y ss del Estatuto Tributario.

8. Concepto No. 005748 int 678 de 2025 mayo 9.

9. Ibid

10. Concepto 005748 int 678 de 2025 mayo 9.

11. Cfr. Inciso 1 del artículo 532 y 533 del Estatuto Tributario.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Los convenios con recursos públicos pagan impuesto de timbre? en dian.gov.co       

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