RESUMEN: ¿Los colegios y universidades deben cobrar IVA por arrendar salones, auditorios o parqueaderos? El IVA en el arrendamiento de espacios por parte de colegios, universidades e instituciones de educación en Colombia genera una duda recurrente en materia tributaria. La DIAN, mediante el Concepto No. 410 int 0069 de 2026, precisa el alcance de la exclusión prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y su aplicación a operaciones como el alquiler de salones, auditorios o parqueaderos.
El punto clave es que estas instituciones no son responsables del IVA no por el tipo de actividad que realizan, sino por su naturaleza jurídica. Esto implica que incluso actividades no educativas, como el arrendamiento de espacios a terceros, no generan obligación de recaudar el impuesto sobre las ventas. La aclaración tiene impacto directo en la gestión contable y tributaria del sector educativo en Colombia.
¿Las instituciones educativas deben cobrar IVA por arrendar espacios a terceros?
La DIAN reafirma que las instituciones comprendidas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 no son responsables del IVA, incluso cuando desarrollan actividades distintas a la educación.
Esto incluye operaciones como:
- Arrendamiento de salones
- Uso de auditorios por terceros
- Concesión de parqueaderos
- Alquiler de espacios físicos en general
El criterio no depende de la actividad económica realizada, sino de la calidad del sujeto.
¿Por qué el arrendamiento de espacios no cambia la condición frente al IVA?
El concepto confirma que la exclusión es de naturaleza subjetiva. Es decir, recae sobre la entidad y no sobre la operación.
La DIAN retoma la doctrina vigente del Concepto No. 09498 de 2025, en la que se establece que la exclusión del artículo 92 de la Ley 30 de 1992:
- No se limita a actividades educativas
- No depende del tipo de bien o servicio
- Cubre la totalidad de operaciones realizadas por estas instituciones
Por tanto, no se configura responsabilidad del IVA aun cuando se realicen actividades que, en otros contribuyentes, sí estarían gravadas.
¿Qué instituciones están cubiertas por esta regla?
La interpretación aplica a:
- Instituciones de educación superior (IES)
- Colegios de bachillerato
- Instituciones de educación no formal
Todas ellas están incluidas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, lo que les otorga la condición de no responsables del IVA bajo este criterio.
¿Qué aclaración adicional hace la DIAN sobre la doctrina?
La DIAN precisa que la mención específica a las instituciones de educación superior en algunos apartes del concepto no excluye a los demás establecimientos educativos.
Esto ocurre porque la respuesta se construye sobre una consulta puntual, pero el criterio jurídico es general y extensivo a todas las instituciones contempladas en la norma.
¿Qué deben tener en cuenta las instituciones educativas en la práctica?
Desde la perspectiva contable y tributaria, este concepto implica que:
- No deben tratar como hecho generador de IVA el arrendamiento de espacios
- No cambia su condición tributaria por realizar actividades adicionales
- La exclusión se mantiene incluso en operaciones no relacionadas con educación
Esto es clave para la correcta facturación y tratamiento de ingresos derivados del uso de bienes inmuebles.
CONCLUSIÓN
El Concepto DIAN No. 410 int 0069 de 2026 confirma que las instituciones educativas incluidas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 no son responsables del IVA, incluso cuando arriendan espacios o prestan servicios no educativos.
La clave jurídica es que la exclusión es subjetiva y se predica del sujeto, no de la actividad, lo que mantiene fuera del impuesto todas sus operaciones.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los colegios y universidades deben cobrar IVA por arrendar salones, auditorios o parqueaderos?
CONCEPTO DIAN 410 int 0069
(enero 19 de 2026)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante pregunta: “¿El criterio establecido en el Concepto DIAN 009498 int 1090 del 17 de julio de 2025, según el cual las Instituciones de Educación Superior no son responsables del IVA por el arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios aplica también a los colegios de bachillerato y demás instituciones mencionadas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, de manera que los arrendamientos de parqueaderos, auditorios, salones de clase u otros espacios privados tampoco generan IVA?» (sic)
3. Al respecto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992[3] se informa que la doctrina oficial vigente, mediante el Concepto No. 09498 de 2025 indicó que las instituciones de educación superior (IES), los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA e hizo mención al carácter subjetivo que tiene esta exclusión, en los siguientes términos:
‘»(…) esta entidad ha interpretado que la exclusión prevista en el artículo 92 ibídem es de naturaleza subjetiva, en tanto recae sobre el sujeto, sin atender al tipo de bien o servicio involucrado. Por ende, cubre la totalidad de las operaciones realizadas por las instituciones educativas enunciadas, incluso si estas implican la venta habitual de bienes no excluidos o la prestación de servicios gravados. En tales supuestos, no se configura responsabilidad frente al impuesto, ni deben cobrarse sumas a su título. (Resaltado fuera de texto)
4. Nótese que en atención al carácter subjetivo que tiene la exclusión, el concepto mencionado interpreta que esta cubre la totalidad de las operaciones realizadas por las instituciones educativas enunciadas, refiriéndose de esta manera a las IES, colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal señaladas en el numeral 10.1 del referido concepto, es decir a la totalidad de las instituciones mencionadas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.
5. Ahora bien, el hecho que los numerales 19[4] y 20[5] del concepto aludan solamente a las instituciones de educación superior obedece a que la respuesta debe atender la consulta planteada, pero no significa que lo allí dispuesto, no se predique del resto de instituciones educativas que menciona el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.
6. En consecuencia, al igual que las IES, los colegios y las instituciones de educación no formal tienen la calidad de no responsables del IVA en relación con la prestación del servicio de arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios de su propiedad a terceros, aun cuando tales servicios no se encuentren directamente vinculados a actividades educativas.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:_
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.
4. Aplicado al caso concreto, se advierte que el legislador, en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no condicionó la exclusión de las IES al tipo de actividad que desarrollen, sino que las exceptuó plenamente de la calidad de responsables del IVA. En consecuencia, esta exclusión subjetiva comprende la totalidad de las operaciones celebradas por dichas instituciones, incluyendo aquellas que en abstracto serían gravadas, venta de bienes o la prestación de servicios.
5. En ese sentido, se concluye que las IES no ostentan la calidad de responsables del IVA en relación con la prestación del servicio de arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios de su propiedad a terceros, aun cuando tales servicios no se encuentren directamente vinculados a actividades educativas.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los colegios y universidades deben cobrar IVA por arrendar salones, auditorios o parqueaderos? en dian.gov.co
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