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¿Una empresa puede llamar en garantía a un tercero ante la SIC? Sentencia de la Corte Suprema STC9708-2026

Llamamiento Garantia Tercero Sic Stc

5 de octubre de 2026

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RESUMEN: ¿Una empresa puede llamar en garantía a un tercero ante la SIC? Si una empresa enfrenta una demanda de protección al consumidor y considera que otro integrante de la cadena de consumo podría tener que responder por una eventual condena, puede preguntarse si está obligada a iniciar otro proceso para reclamarle. La Corte Suprema precisó que el llamamiento en garantía puede tramitarse dentro de la misma acción de protección al consumidor cuando la SIC ejerce funciones jurisdiccionales.

Una empresa demandada en un proceso de protección al consumidor puede considerar que las consecuencias económicas de una eventual condena también están relacionadas con la actuación de un tercero que participó en la producción, distribución o comercialización del bien o servicio.

En esos casos surge una pregunta práctica: ¿puede esa empresa llamar en garantía al tercero dentro del mismo proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)?

La Corte Suprema de Justicia resolvió esta discusión al estudiar una tutela relacionada con un proceso de protección al consumidor por problemas constructivos en un proyecto inmobiliario. Las empresas demandadas habían solicitado vincular a la sociedad que elaboró el estudio de suelos, pero el llamamiento fue rechazado.

La Corte concluyó que no existe una regla que impida a la SIC tramitar esta figura cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Por el contrario, debe aplicar las mismas vías procesales que utilizaría un juez ordinario.

Una empresa puede llamar en garantía a un tercero dentro de una acción de protección al consumidor conocida por la SIC, siempre que se cumplan los requisitos de esta figura procesal. La SIC, al ejercer funciones jurisdiccionales, debe aplicar las mismas vías procesales previstas para los jueces.

¿Qué significa llamar en garantía a un tercero ante la SIC?

El llamamiento en garantía permite que una de las partes solicite la vinculación de un tercero cuando afirma tener un derecho legal o contractual para exigirle una indemnización o el reembolso total o parcial de lo que eventualmente deba pagar como consecuencia de la sentencia.

Por ejemplo, una empresa demandada por un consumidor puede considerar que otro integrante de la cadena de producción tuvo participación en los hechos discutidos y que existe una relación jurídica que podría generar un derecho de reembolso o garantía.

La finalidad no es declarar automáticamente responsable al tercero. Lo que se busca es que, dentro del mismo proceso, pueda examinarse la relación jurídica entre quien formula el llamamiento y el tercero convocado.

La Corte destacó que esta figura constituye una pretensión dirigida a definir esa relación de garantía dentro del mismo proceso.

¿La SIC puede tramitar el llamamiento en garantía en una demanda de consumo?

Sí. La razón está relacionada con las funciones jurisdiccionales que la ley atribuye a la Superintendencia.

Cuando la SIC conoce una acción de protección al consumidor en ejercicio de esas funciones, debe tramitar el proceso mediante las mismas vías procesales previstas para los jueces.

La Corte explicó que no sería compatible con el principio de igualdad que una persona obtuviera diferentes garantías procesales dependiendo de si su proceso es conocido por un juez ordinario o por una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales.

Por esa razón, la competencia de la SIC no se limita a resolver la pretensión principal del consumidor, sino que comprende las actuaciones procesales necesarias para resolver integralmente la controversia.

¿El llamamiento en garantía está permitido aunque el proceso sea ante la SIC?

Sí. La Corte consideró que ni las normas que regulan la protección al consumidor ni las disposiciones que atribuyen funciones jurisdiccionales a la SIC excluyen esta figura.

El artículo 64 del Código General del Proceso contempla el llamamiento en garantía y permite que quien afirme tener un derecho legal o contractual frente a un tercero solicite que esa relación sea resuelta dentro del mismo proceso.

Al no existir una exclusión expresa para las acciones de protección al consumidor, la Corte consideró que no era jurídicamente válido introducir esa restricción mediante una interpretación judicial.

En otras palabras, que el proceso sea conocido por la SIC no elimina por sí mismo las herramientas procesales que tendría disponible un juez ordinario.

¿El llamamiento en garantía ante la SIC solo aplica al sector turismo?

No. La Corte rechazó la interpretación según la cual esta posibilidad estaría limitada al sector turístico.

La discusión surgió porque una norma de 2025 contempló expresamente el llamamiento en garantía en determinadas controversias relacionadas con agencias de viajes y empresas de transporte aéreo.

Sin embargo, la Corte consideró que esa regulación específica no significa que el legislador haya prohibido la figura en otros sectores.

Por ello, la existencia de una regulación expresa para determinadas relaciones del sector turismo no impide que el artículo 64 del Código General del Proceso pueda aplicarse en otros procesos de protección al consumidor.

La decisión incluye expresamente entre estos escenarios las controversias relacionadas con actividades inmobiliarias, de construcción, comercialización de bienes y prestación de servicios.

¿Qué pasa con el tercero que es llamado en garantía?

El llamamiento en garantía no significa que el tercero quede automáticamente condenado.

Su vinculación permite que dentro del mismo proceso se examine la relación jurídica que fundamenta la solicitud de garantía, indemnización o reembolso.

Esto es especialmente relevante cuando existen varios integrantes de una cadena de consumo y una eventual responsabilidad frente al consumidor puede generar posteriormente relaciones económicas entre ellos.

La Corte explicó que admitir el llamamiento permite resolver de manera integral esas relaciones y evita que las partes tengan que iniciar posteriormente otro litigio para determinar quién debe asumir total o parcialmente las consecuencias económicas de una eventual condena.

¿Por qué esta posibilidad es importante para las empresas?

La posibilidad de tramitar el llamamiento en garantía dentro del mismo proceso puede evitar la fragmentación de una controversia.

Si una empresa resulta eventualmente obligada frente al consumidor y considera que otro integrante de la cadena debe asumir total o parcialmente esa obligación, la discusión sobre esa relación puede ser examinada dentro de la misma actuación, siempre que exista el fundamento legal o contractual correspondiente.

La Corte relacionó esta posibilidad con los principios de economía procesal, acceso efectivo a la administración de justicia y efectividad de los derechos sustanciales.

De esta manera, el proceso puede abordar tanto la relación entre consumidor y empresa como las relaciones jurídicas de garantía o reembolso que existan entre los integrantes de la cadena de consumo.

¿Qué ocurrió en el caso analizado por la Corte Suprema?

El proceso tuvo origen en una acción de protección al consumidor relacionada con presuntos defectos constructivos y estructurales de un proyecto inmobiliario.

Las sociedades demandadas solicitaron llamar en garantía a la empresa que había elaborado el estudio de suelos incorporado en las licencias de construcción. Su argumento era que esta sociedad había participado en la cadena de producción del proyecto.

La Superintendencia rechazó inicialmente el llamamiento al considerar que no tenía competencia para resolver ese tipo de relaciones entre los integrantes de la cadena de producción.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión.

La Corte Suprema, al revisar la tutela, concluyó que esa interpretación había restringido indebidamente las facultades jurisdiccionales de la SIC y desconocido las reglas procesales aplicables.

¿Qué decidió finalmente la Corte Suprema?

La Corte concedió la tutela y dejó sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá había confirmado el rechazo del llamamiento en garantía.

Además, ordenó al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado contra la decisión inicial de la Superintendencia, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia.

La orden tiene un alcance procesal concreto: no significa que el tercero llamado en garantía haya sido declarado responsable.

Lo que estableció la Corte es que la posibilidad de tramitar el llamamiento debe ser examinada conforme a las reglas procesales aplicables y que la SIC no puede ser privada de esa herramienta por una restricción que el legislador no estableció.

Para las empresas que participan en procesos de protección al consumidor ante la SIC, la decisión aclara una cuestión procesal relevante: el hecho de que la controversia sea conocida por una autoridad administrativa no elimina la posibilidad de utilizar el llamamiento en garantía. Cuando la SIC ejerce funciones jurisdiccionales, debe aplicar las mismas vías procesales previstas para los jueces. Esto permite que, además de resolver la reclamación del consumidor, puedan examinarse dentro del mismo proceso las relaciones de garantía, reembolso o responsabilidad que existan entre los integrantes de la cadena de consumo.

Ver a continuación Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre: ¿Una empresa puede llamar en garantía a un tercero ante la SIC?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada ponente

STC9708-2026

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02733-00

(Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Inversiones Alcabama S.A., Estrategia Urbana S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal número 11001-31-99-001-2025-02990-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Las accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del auto del 5 de diciembre de 2025, confirmatorio del proveído del 10 de septiembre de ese año emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se rechazó de plano el llamamiento en garantía presentado dentro de la acción de protección al consumidor objeto de la tutela.

Solicitan dejar sin efecto el proveído del 5 de diciembre de 2025 y ordenar al Tribunal admitir el llamamiento en garantía.

Del expediente se extraen como hechos relevantes los siguientes: Dimonti 2 Apartamentos PH presentó una acción de protección al consumidor en contra de Estrategia Urbana S.A.S., Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., pidiendo declararlas responsables por los defectos constructivos y estructurales que afectan al conjunto residencial y, en consecuencia, ordenarles realizar de manera integral y definitiva todas las obras, estudios técnicos, reforzamientos y reparaciones necesarias para corregir los problemas de cimentación, asentamientos diferenciales, hundimientos, inclinaciones y demás fallas que comprometen la estabilidad, seguridad y habitabilidad de las seis torres y de los bienes comunes del proyecto.

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la acción en proveído del 30 de abril de 2025.

Las convocadas contestaron la demanda, plantearon excepciones de mérito y llamaron en garantía a E Y R Espinosa y Restrepo S.A.S. sobre la base que esta sociedad participó directamente en la cadena de producción del proyecto inmobiliario Dimonti 2 Apartamentos, al elaborar el estudio de suelos incorporado en las licencias de construcción del proyecto, actuación que, según las demandadas, la ubica en calidad de productor y/o proveedor conforme al Estatuto del Consumidor, razón por la cual consideran que debe responder solidariamente por las eventuales condenas derivadas del proceso y reembolsar o pagar las sumas que llegaren a asumir.

La Superintendencia, en auto del 10 de septiembre de 2025, rechazó de plano el llamamiento en garantía aduciendo que esa figura procesal no es procedente dentro de una acción de protección al consumidor, debido a que únicamente tiene competencia para resolver controversias propias de relaciones de consumo y no conflictos internos entre productores, proveedores o terceros, por lo que cualquier reclamación de reembolso o responsabilidad frente a E Y R Espinosa y Restrepo S.A.S. debe promoverse ante la jurisdicción ordinaria.

Las demandadas elevaron reposición y en subsidio apelación frente a esa decisión, y en providencia del 21 de octubre de 2025 se desestimó el recurso horizontal y se concedió la alzada.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 5 de diciembre de 2025, confirmó la determinación impugnada tras exponer que la Superintendencia carece de competencia para tramitar llamamientos en garantía dentro de acciones de protección al consumidor cuando estos involucran controversias contractuales o comerciales entre productores, proveedores y terceros ajenos a la relación directa de consumo, y que la Ley 2444 de 2025 únicamente autorizó expresamente el llamamiento en garantía en el sector turismo, lo que respalda que dicha figura continúa restringida para otros sectores, como el inmobiliario y de la construcción.

Ahora bien, en la tutela las accionantes manifiestan que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, al interpretar erradamente la Ley 2444 de 2025 y concluir que el llamamiento en garantía únicamente procede en acciones de protección al consumidor relacionadas con el sector turismo, pese a que, afirman, esa norma no prohibió ni restringió su procedencia en controversias inmobiliarias; en este sentido, sostienen que el ad quem dedujo una limitación inexistente en la ley, desconociendo que ni el Estatuto del Consumidor ni el Código General del Proceso excluyen el llamamiento en garantía dentro de procesos verbales de protección al consumidor, lo que en el caso concreto transgrede sus garantías esenciales al impedirles vincular al proceso a un tercero que hizo parte de la cadena de producción del proyecto inmobiliario y que participó en la elaboración de los estudios de suelos.

Sostienen que se desconoció que la jurisprudencia ha admitido la procedencia del llamamiento en garantía en acciones de protección al consumidor, así como la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para tramitarlo bajo el principio de simetría funcional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente electrónico del proceso verbal número 11001-31-99-001-2025-02990-01.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (5 de diciembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ, STC5450-2026 y STC6543-2026, entre otras).

Señalado lo anterior, se anuncia que la tutela se concederá toda vez que el Tribunal lesionó los derechos fundamentales invocados por las convocantes al confirmar el rechazo del llamamiento en garantía formulado por las demandadas dentro de la acción de protección al consumidor número 2025-09-10.

1.   La decisión del Tribunal accionado.

El Tribunal, en el proveído del 5 de diciembre de 2025, confirmó el rechazo del llamamiento en garantía dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando que ésta carece de competencia para conocer controversias derivadas de relaciones contractuales o comerciales entre proveedores y terceros ajenos a la relación directa de consumo, pues el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas constituye una excepción de interpretación restrictiva, y, conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, la competencia de aquélla se encuentra limitada a procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores dentro de la relación vertical existente entre productor o proveedor y consumidor final.

En esta línea, la Magistratura sostuvo que extender la competencia de la Superintendencia para resolver disputas de responsabilidad civil o comercial entre distintos agentes de la cadena de producción desbordaría el marco previsto en la Ley 1480 de 2011, razón por la cual admitir el llamamiento en garantía implicaría transformar indebidamente al juez de consumo en un «juez del contrato», invadiendo competencias propias de la jurisdicción ordinaria que no han sido atribuidas legalmente a la autoridad administrativa.

Desestimó el argumento de los apelantes relativo a la procedencia del llamamiento en garantía por «simetría funcional», indicando que la reciente expedición de la Ley 2444 de 2025 evidenciaba que el legislador únicamente habilitó expresamente dicha figura para procesos de protección al consumidor en el sector turismo, circunstancia que, según el Tribunal, permite concluir que para los demás sectores económicos, entre ellos el inmobiliario y de la construcción, el llamamiento en garantía continúa restringido.

2.        Procedencia del llamamiento en garantía en acciones de protección al consumidor conocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El análisis de la viabilidad del llamamiento en garantía en el marco de las acciones de protección al consumidor conocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio plantea un ejercicio de armonización entre las reglas propias del derecho procesal y la naturaleza especial del régimen de protección al consumidor, como pasa a realizarse.

2.1.               Ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso.

El artículo 24 del Código General del Proceso otorgar funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, entre otros asuntos, de los procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores, al tiempo que el parágrafo 1º de dicha disposición prevé que esas funciones generan competencia a prevención y no excluyen la atribuida a las autoridades judiciales, mientras el parágrafo 3º establece expresamente que las autoridades administrativas deberán tramitar los procesos «a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces» (resaltado propio).

Bajo ese entendido, cuando la Superintendencia asume el conocimiento de una acción de protección al consumidor actúa en reemplazo del juez ordinario competente y, por ende, debe tramitar y resolver las distintas etapas y cuestiones procesales previstas en el Estatuto Procesal. Esta conclusión no solo se desprende del tenor literal del parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso, sino también del principio de igualdad, en virtud del cual no resulta admisible que las reglas procesales, las cargas, las garantías o las oportunidades de defensa varíen dependiendo de si el asunto es conocido por una autoridad judicial o por una administrativa investida de funciones jurisdiccionales.

En efecto, dado que la propia ley establece una competencia a prevención que faculta al demandante para escoger el funcionario ante el cual acude, permitir tratamientos procesales diferenciados implicaría aceptar que el alcance de los derechos y garantías fundamentales quede supeditado a esa elección, lo cual resultaría abiertamente contrario al postulado de igualdad. En otras palabras, no puede admitirse que las garantías procesales dependan del juez o autoridad escogida dentro de las opciones legales, pues ello generaría un trato desigual injustificado entre sujetos en idéntica situación jurídica.

Esto incluye la aplicación sobre las reglas relativas a la oportunidad, requisitos, procedencia y trámite del llamamiento en garantía regulado en el artículo 64 del Código General del Proceso, figura cuya viabilidad no fue excluida por la Ley 1480 de 2011 ni por las disposiciones que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativa.

En esta medida, si el juez ordinario que conoce de una acción de protección al consumidor se encuentra facultado para tramitar el llamamiento en garantía conforme a las reglas generales previstas en los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso, no existe fundamento normativo que permita concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, actuando en idéntica condición funcional, carezca de competencia para resolver sobre esa misma figura procesal. Admitir lo contrario implicaría desconocer que la competencia jurisdiccional atribuida a dicha autoridad administrativa comprende no solo la decisión de las pretensiones principales, sino también la resolución de las incidencias procesales necesarias para definir integralmente la controversia y las relaciones sustanciales derivadas de ella.

En suma, una interpretación restrictiva de las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce que la excepcionalidad prevista en el artículo 116 de la Constitución Política se circunscribe exclusivamente a la atribución de la función de administrar justicia a autoridades administrativas, pero no habilita, una vez radicada dicha competencia, la limitación de las herramientas procesales ordinarias necesarias para su ejercicio. Por el contrario, precisamente porque la Superintendencia actúa transitoriamente como juez, debe ejercer la función jurisdiccional en condiciones de plenitud, lo que implica contar con los mismos instrumentos procesales que el ordenamiento reconoce a la jurisdicción ordinaria para garantizar decisiones integrales, coherentes y eficaces.

Entonces, resultaría incompatible con la finalidad de dicha atribución impedir que conozca y decida sobre todas las relaciones jurídicas conexas al litigio, incluidas aquellas de garantía, repetición o reembolso entre los integrantes de la cadena de consumo que surjan como consecuencia de la eventual prosperidad de las pretensiones del consumidor, pues ello dividiría indebidamente el conflicto y comprometería la efectividad material de la administración de justicia.

2.2.     El llamamiento en garantía en las acciones de protección al consumidor.

La admisión del llamamiento en garantía dentro de una acción de protección al consumidor no implica una indebida ampliación de las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia ni supone invasión de asuntos reservados a la jurisdicción ordinaria, pues la relación existente entre proveedor y productor se encuentra directamente vinculada con la controversia surgida en el marco de la cadena de consumo y con las eventuales responsabilidades derivadas de la garantía del bien o servicio reclamado.

Desde esa perspectiva, el llamamiento en garantía no constituye una controversia extraña o ajena a la relación de consumo debatida, sino una incidencia procesal directamente vinculada con la determinación de las responsabilidades que pueden surgir entre quienes integran la cadena de producción, distribución o comercialización del bien o servicio cuestionado. De ahí que excluir dicha figura del ámbito de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 64 del Código General del Proceso autoriza expresamente que «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva (…), podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación», previsión normativa que no establece restricción alguna frente a los litigios derivados de relaciones de consumo ni excluye los asuntos sometidos al conocimiento jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, si el legislador no consagró excepción expresa en relación con las acciones de protección al consumidor, no resulta jurídicamente admisible introducir, por vía interpretativa, limitaciones que el ordenamiento no contempla.

En efecto, no puede perderse de vista que el productor también integra la cadena de consumo y que las relaciones existentes entre los distintos miembros de esta se encuentran sujetas al mencionado principio de simetría funcional previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, conforme al cual jueces y autoridades administrativas, cuando ejercen funciones jurisdiccionales, deben tramitar las acciones mediante las mismas vías procesales.

De ahí que, como se expuso atrás, si el juez ordinario que conoce de una acción de protección al consumidor puede tramitar el llamamiento en garantía conforme a las reglas generales del Estatuto Procesal, no existe fundamento normativo que permita concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, actuando como juez del caso concreto, carezca de competencia para hacerlo.

De igual manera, la procedencia del llamamiento en garantía en las acciones de protección al consumidor encuentra respaldo en la propia estructura de responsabilidad prevista en la Ley 1480 de 2011, pues el Estatuto del Consumidor consagra un régimen de solidaridad entre quienes integran la cadena de producción y comercialización respecto de la garantía, calidad e idoneidad de los bienes y servicios ofrecidos al consumidor.

Ciertamente, el numeral 5° del artículo 5° de la Ley 1480 mencionada define a la garantía como la «[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto».

Del  mismo  modo,  el  artículo  6°  ídem  establece  que

«[t]odo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias (…) El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores (…)».

Por su parte, el artículo 10 determina que, «[a]nte los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos».

En este orden, si el ordenamiento jurídico reconoce con toda claridad que productor, proveedor y demás integrantes de la cadena de consumo pueden resultar solidariamente obligados frente al consumidor, con mayor razón resulta jurídicamente admisible que, dentro del mismo proceso, puedan definirse también las relaciones internas de garantía, reembolso o distribución de responsabilidad existentes entre ellos.

Lo contrario conduciría a una solución fragmentaria de la acción de protección al consumidor, en la que la Superintendencia de Industria y Comercio provea sobre la responsabilidad  solidaria  frente  al  consumidor,  pero  se encuentre imposibilitada para resolver simultáneamente las relaciones sustanciales derivadas de esa misma solidaridad entre los sujetos vinculados a la cadena de consumo, obligándolos a promover actuaciones judiciales autónomas para definir aspectos que se encuentran estrechamente ligados con la controversia principal.

En esa medida, el llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso permite evitar esa fragmentación procesal y asegurar que, dentro de una misma actuación, se resuelvan integralmente tanto las pretensiones del consumidor como las relaciones jurídicas surgidas entre quienes eventualmente deban asumir, de manera total o parcial, las consecuencias económicas derivadas de la condena.

En armonía con lo anterior, el artículo 11 del Código General del Proceso impone al juzgador el deber de interpretar las normas procesales atendiendo a que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y dispone que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales

«deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», de modo que las controversias interpretativas no pueden resolverse mediante criterios excesivamente restrictivos o formalistas que obstaculicen el acceso efectivo a la administración de justicia o impidan la definición integral de las relaciones jurídicas debatidas dentro del proceso.

Además, cabe recordar que el artículo 1º del Código General del Proceso establece que sus disposiciones se aplican «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Dicha previsión refleja el carácter transversal y supletorio del Estatuto Procesal y evidencia que las reglas allí contenidas constituyen el marco general aplicable a todas las actuaciones jurisdiccionales, salvo exclusión expresa del legislador. Por consiguiente, siendo el llamamiento en garantía una figura procesal que no fue objeto de regulación particular ni de exclusión en la Ley 1480 de 2011 respecto de las acciones de protección al consumidor conocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, resulta procedente acudir a las disposiciones generales contenidas en los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso.

Negar esa posibilidad equivaldría, en la práctica, a crear por vía interpretativa una restricción que el legislador no contempló y que, además, resulta incompatible con el modelo procesal de integración normativa previsto en el propio estatuto adjetivo, con lo cual también se desconocería el principio de economía procesal que inspira el Código General del Proceso y que se manifiesta, entre otros aspectos, en la concentración de actuaciones, la resolución integral de las controversias dentro de un mismo trámite y el deber del juez de evitar la multiplicidad innecesaria de litigios cuando las cuestiones debatidas pueden definirse conjuntamente.

2.3.     Previsión expresa del llamamiento en garantía en las relaciones de consumo: Ley 2444 de 2025.

La compatibilidad del llamamiento en garantía con las acciones derivadas de relaciones de consumo también encuentra respaldo en la regulación introducida por la Ley 2444 de 2025, mediante la cual el legislador contempló expresamente la posibilidad de acudir a dicha figura procesal en controversias surgidas entre agencias de viajes y empresas de transporte aéreo dentro del sector turístico.

Sin embargo, la sola previsión expresa de ese evento de procedencia particular del llamamiento en garantía, no traduce, en modo alguno, una prohibición respecto de los demás sectores económicos o de otras controversias de consumo, como aquellas vinculadas con actividades inmobiliarias, de construcción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Por el contrario, una interpretación sistemática y armónica de dicha normativa permite advertir que la finalidad de la ley consistió en precisar el presupuesto material relacionado con la existencia de la relación de garantía entre los distintos sujetos que intervienen en la cadena de consumo del sector turismo, mas no en restringir el ámbito general de aplicación del artículo 64 del Código General del Proceso.

Además, una interpretación según la cual la autorización expresa contenida en la Ley 2444 de 2025 excluye el llamamiento en garantía en otros ámbitos de las relaciones de consumo desconoce que el legislador, al regular sectores específicos, puede reiterar, desarrollar o precisar reglas ya existentes sin que ello implique la proscripción de su aplicación en escenarios diferentes. Precisamente, si el llamamiento en garantía solo fuese admisible en aquellos eventos en los que exista autorización legal expresa y sectorial, carecería de sentido la regla general prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso.

2.4.   Precedentes jurisprudenciales sobre la temática abordada.

Frente a lo anterior, esta Sala se pronunció en un caso de contornos similares al presente, en la sentencia CSJ. STC6760-2019, exponiendo que: «(…) si para la acción de protección al consumidor, como uno de los específicos casos en que el Estado le otorga esa facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, como lo haría el juez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso».

Seguidamente, se precisó que «el que se admita a trámite un llamamiento en garantía (…) independientemente de la responsabilidad solidaria que puede llegar a darse en relación con el consumidor, no conlleva que esté invadiendo la competencia del juez ordinario», pues la definición de responsabilidades entre proveedor y productor «en momento alguno tiende a perjudicar al consumidor, sino que, por el contrario, éste tendrá mayor expectativa de que su pretensión puede llegar a ser satisfecha».

En línea con lo que viene de citarse, se estima pertinente traer a colación a título ilustrativo, que esta Sala, en sede de casación y en la sentencia CSJ. SC2850-2022, conoció de un proceso de protección al consumidor tramitado en primera instancia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por una de las demandadas contra el constructor del proyecto inmobiliario. En el referido fallo de casación se concluyó, entre otras cosas, que la sentencia de segundo grado del Tribunal había incurrió en incongruencia por no haber resuelto de fondo la relación sustancial derivada de dicho llamamiento.

En la providencia SC2850-2022, la Corte puntualizó que el llamamiento en garantía constituye una verdadera pretensión encaminada a que se defina, dentro del mismo proceso, la relación jurídica existente entre llamante y llamado en garantía, de manera que, cuando prosperan las pretensiones principales, el juez se encuentra obligado a pronunciarse expresamente sobre el eventual deber de indemnización, reembolso o garantía reclamado frente al tercero convocado.

A partir de ello, se estableció que el Tribunal había incurrido en una decisión citra petita al limitarse a declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas y de la llamada en garantía frente al consumidor, sin resolver las controversias internas derivadas del vínculo contractual existente entre las sociedades involucradas ni determinar si procedía el deber de reembolso pretendido por la llamante, conforme lo impone el artículo 64 del Código General del Proceso.

2.5.    Conclusión.

El llamamiento en garantía resulta procedente en las acciones de protección al consumidor conocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto esta, al ejercer funciones jurisdiccionales, debe aplicar integralmente las reglas del Código General del Proceso en condiciones de igualdad frente al juez ordinario. Dicha figura no desborda su competencia, sino que permite resolver de manera completa las relaciones jurídicas derivadas de la cadena de consumo, en armonía con el régimen de responsabilidad solidaria previsto en la Ley 1480 de 2011.

3.   Configuración del defecto en el caso concreto.

Acorde con los fundamentos esbozados en precedencia, se advierte que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y procedimental al confirmar el rechazo del llamamiento en garantía formulado dentro de la acción de protección al consumidor, pues partió de una interpretación restrictiva de las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio que desconoce abiertamente el alcance de los artículos 24 y 64 del Código General del Proceso.

En efecto, la autoridad judicial accionada introdujo una limitación que no fue contemplada por el legislador, al concluir que la Superintendencia carece de competencia para tramitar controversias derivadas de relaciones jurídicas existentes entre distintos integrantes de la cadena de consumo, pese a que el artículo 64 ejusdem no establece restricción alguna frente a los litigios de consumo ni excluye de su ámbito de aplicación los procesos conocidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Asimismo, la providencia cuestionada desconoció el principio de simetría funcional previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, conforme al cual las autoridades administrativas deben tramitar los procesos «a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces», pues si el juez ordinario que conoce de una acción de protección al consumidor puede dar trámite al llamamiento en garantía con fundamento en las reglas generales del Estatuto Procesal, no existe fundamento normativo que autorice concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, actuando como juez del caso concreto, carezca de competencia para hacerlo.

La interpretación acogida por el Tribunal, lejos de atender a la efectividad de los derechos sustanciales y a la finalidad propia de los procedimientos judiciales, desconoce los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia.

Adicionalmente, la conclusión según la cual la Ley 2444 de 2025 restringió el llamamiento en garantía únicamente al sector turismo carece de respaldo normativo y hermenéutico, pues dicha disposición no consagró prohibición alguna respecto de los demás sectores económicos ni derogó, expresa o tácitamente, la regla general contenida en el artículo 64 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo expuesto y ante la incursión en un defecto sustantivo y procedimental, se concederá el amparo solicitado, y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 5 de diciembre de 2025 y las decisiones que de éste se deriven, y se ordenará al Tribunal que dentro de los cinco

(5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente al recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 10 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Inversiones Alcabama S.A., Estrategia Urbana S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001-31-99-001-2025-02990-01, y las decisiones que de aquél se deriven.

Así mismo, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001-31-99-001-2025-02990-01, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente al recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 10 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-06-16

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