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¿Se pierden los beneficios tributarios de energía al vender activos antes de tiempo? – Concepto DIAN No. 18167 de 2025

98 Los Contribuyentes Deben Devolver Los Beneficios Tributarios Cuando Incumplen Los Requisitos Relacionados Con La Vida Util O El Periodo De Depreciacion

20 de abril de 2026

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RESUMEN: ¿Se pierden los beneficios tributarios de energía al vender activos antes de tiempo? La deducción especial en renta y la depreciación acelerada en proyectos de energía fue objeto de interpretación por parte de la DIAN, con el fin de aclarar qué ocurre cuando los activos beneficiados se venden antes del tiempo exigido por la norma.

El pronunciamiento responde a una inquietud clave del sector empresarial sobre la permanencia de los incentivos fiscales previstos en la Ley 1715 de 2014. En concreto, se define si los contribuyentes deben devolver los beneficios tributarios cuando incumplen los requisitos relacionados con la vida útil o el periodo de depreciación de los activos vinculados a proyectos de energías renovables y eficiencia energética.

¿Cuándo se deben devolver los beneficios tributarios en proyectos de energía?

La DIAN establece que los beneficios fiscales no son definitivos si no se cumplen las condiciones legales.

En consecuencia, los contribuyentes deberán restituirlos cuando:

  • Se enajenen los activos antes de cumplir su vida útil, o
  • Se vendan antes de finalizar su periodo de depreciación o amortización

En estos casos, la devolución se realiza mediante:

  • Renta líquida por recuperación de deducciones
  • Declarada en el año gravable en que se perfeccione la enajenación

Este criterio se sustenta en:

  • Artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014
  • Artículos 1.2.1.18.76 y 1.2.1.18.77 del Decreto 1625 de 2016

¿Qué beneficios están en riesgo según la DIAN?

El concepto analiza dos incentivos principales:

Deducción especial en renta

  • Permite deducir hasta el 50% de la inversión
  • Aplicable en un plazo máximo de 15 años

Depreciación acelerada

  • Tasa máxima del 33,33% anual
  • Aplicable a activos de proyectos FNCE, GEE e hidrógeno

Ambos beneficios están condicionados al cumplimiento de requisitos técnicos y temporales, especialmente la permanencia del activo.

¿Qué pasa si se venden los activos antes del tiempo exigido?

El efecto jurídico es claro: se pierde el beneficio tributario.

Esto implica que el contribuyente debe:

  • Reintegrar el beneficio aplicado
  • Reconocerlo como ingreso fiscal
  • Declararlo en el periodo en que ocurre la venta

Además, la DIAN advierte una restricción adicional:

  • Si el activo es vendido y luego readquirido por el mismo contribuyente, no podrá volver a aplicar los beneficios

¿A quiénes aplica este criterio y qué impacto tiene?

Este concepto aplica a:

  • Empresas del sector energético
  • Inversionistas en energías renovables
  • Proyectos FNCE, GEE, medición inteligente e hidrógeno

Impacto práctico

  • Aumenta el riesgo fiscal en decisiones de venta de activos
  • Obliga a planear la inversión con horizonte de largo plazo
  • Puede generar un mayor impuesto en el año de enajenación

Ejemplo claro:

Si un activo con vida útil de 5 años se vende en el año 3, el contribuyente deberá devolver el beneficio en ese mismo año, incrementando su base gravable.

Recomendaciones para evitar contingencias con la DIAN

Para mitigar riesgos fiscales:

  • Validar técnicamente la vida útil del activo
  • Evaluar el impacto tributario antes de vender
  • Controlar el periodo de depreciación fiscal
  • Evitar esquemas de venta y recompra
  • Incluir este riesgo en la planeación tributaria

El incumplimiento puede derivar en:

  • Ajustes en la declaración de renta
  • Mayor carga tributaria
  • Procesos de fiscalización por parte de la DIAN

 Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Se pierden los beneficios tributarios de energía al vender activos antes de tiempo?

CONCEPTO DIAN 18167 int 2141

(diciembre 30 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Problema Jurídico   ¿Para los beneficiarios de la deducción especial en renta y la depreciación acelerada de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, la obligación de restituir, a través de la renta líquida por recuperación de deducciones, las sumas correspondientes a los beneficios aplicados, por incumplimiento de los requisitos para su procedencia, se presenta cuando se enajenan los activos correspondientes, antes de que se cumpla su vida útil, o antes de que termine su periodo de depreciación o amortización?

Tesis Jurídica           Los contribuyentes beneficiarios de la deducción especial en renta y/o la depreciación acelerada de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, por inversión en proyectos FNCE, GEE, incluyendo medición inteligente e hidrógeno verde y azul, que enajenen los activos objeto de los beneficios, ya sea, antes de cumplir su vida útil, o, antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, deberán restituir la sumas derivadas de su aplicación, a través de la declaración de la renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en que se perfeccione su enajenación, en atención a los artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77. del Decreto 1625 de 2016.

Descriptores  Incentivos tributarios. Deducciones. Depreciación Acelerada para fines fiscales.

Fuentes Formales     Artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014.

Artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77 del DUR 1625 de 2016.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿Para los beneficiarios de la deducción especial en renta y la depreciación acelerada de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, la obligación de restituir, a través de la renta líquida por recuperación de deducciones, las sumas correspondientes a los beneficios aplicados, por incumplimiento de los requisitos para su procedencia, se presenta cuando se enajenan los activos correspondientes, antes de que se cumpla su vida útil, o antes de que termine su periodo de depreciación o amortización?

TESIS JURÍDICA:

3. Los contribuyentes beneficiarios de la deducción especial en renta y/o la depreciación acelerada de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, por inversión en proyectos FNCE, GEE, incluyendo medición inteligente e hidrógeno verde y azul, que enajenen los activos objeto de los beneficios, ya sea, antes de cumplir su vida útil, o, antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, deberán restituir la sumas derivadas de su aplicación, a través de la declaración de la renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en que se perfeccione su enajenación, en atención a los artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77. del Decreto 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014[3], reglamentado en los artículos 1.2.1.18.71. y ss. del Decreto 1625 de 2026, contempla una deducción especial para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, así como en proyectos de hidrógeno verde o azul[4], que les otorga el derecho a deducir el 50% del valor de la inversión, en un término que no supere los 15 años, conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.

5. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014[5], reglamentado, entre otros, por el artículo 1.2.1.18.75. del Decreto 1625 de 2016[6], dispone que las actividades de generación a partir de FNCE y de GEE, están sujetas a la depreciación acelerada, al igual que los proyectos de Hidrógeno Verde y Azul[7], en relación con los activos previstos en dichas normas, para lo cual, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

6. Ahora bien, el artículo 1.2.1.18.76.[8] del Decreto 1625 de 2016 dispone que, si los activos, sobre los cuales se obtuvieron los beneficios de deducción especial en renta y depreciación acelerada de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 antes señalados, se enajenan antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, el contribuyente deberá restituir las sumas correspondientes a la aplicación de los beneficios, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año en que se perfeccione la enajenación.

7. A su turno, el inciso segundo del artículo 1.2.1.18.77. ibidem, establece que la DIAN verificará que los activos integrantes de proyectos FNCE o GEE, incluyendo medición inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, no se enajenen antes de cumplir su vida útil, a la par que el inciso tercero dispone que, ante el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de las deducciones, la entidad verificará que el contribuyente declare la renta líquida por recuperación de deducciones.

8. Por lo tanto, se colige que, tanto el artículo 1.2.1.18.76. como el 1.2.1.18.77. establecen un límite temporal para la enajenación de los activos, que ante su incumplimiento conlleva la restitución de los beneficios. En consecuencia, cuando el contribuyente beneficiario de la deducción especial en renta y/o la depreciación acelerada de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, por inversión en proyectos FNCE, GEE, incluyendo medición inteligente e hidrógeno verde y azul, enajene los activos, ya sea antes de cumplir su vida útil, o antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, deberá restituir la sumas derivadas de la aplicación, a través de la declaración de la renta líquida por recuperación de deducciones, en el año en que se perfeccione su enajenación.

9. De forma ilustrativa, si el activo tiene una vida útil de 5 años, y el contribuyente opta por la depreciación acelerada a una tasa del 33.33% global anual, el periodo de depreciación será de 3 años. Así, si el contribuyente enajena el activo antes del término de 5 años –vida útil–, deberá declarar la renta líquida por recuperación de deducciones ante la improcedencia de los beneficios. Si, en el mismo ejemplo, la vida útil del activo es de 2 años, el contribuyente perderá los beneficios si enajena el activo antes de los 3 años en que finaliza la depreciación, debiendo efectuar la referida declaración de renta líquida por recuperación de deducciones también en este caso.

10. Además, este despacho se ha pronunciado[9] en relación con el término de depreciación y el de amortización, para efectos del cómputo de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.18.76. señalado, como se expone:

«(…) Por último, no sobra señalar que «la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional», de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario.

En lo que se refiere a la amortización, habrá de considerarse lo previsto en los artículos 142 y siguientes del mismo Estatuto.»

11. Lo anterior, sin perjuicio de qué, tratándose del periodo de depreciación cuando se opta por el beneficio de depreciación acelerada, se deberá considerar lo dispuesto en el artículo 1.2.1.18.75. ibidem. En cuanto a la vida útil, el inciso tercero del artículo 131 del Estatuto Tributario establece que «Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable» (énfasis propio). Además, el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 137 ibidem establece que:

«La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.»

12. Finalmente, el consultante también plantea una inquietud en torno al inciso tercero del artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016, a fin de que se le aclare a quién se refiere la norma en la expresión «por el mismo contribuyente». Al respecto, el inciso en mención dispone lo siguiente:

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.» (énfasis propio)

13. Como se indicó líneas atrás, el artículo 1.2.1.18.76 dispone en qué circunstancias se tornan improcedentes los beneficios de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, en atención a la enajenación de los activos y al momento en que esta se lleva a cabo. Siendo así, de lo transcrito se colige que, si un contribuyente (A) enajena un activo en favor de (B), el cual posteriormente lo enajena nuevamente al contribuyente (A), este último no podrá considerar la readquisición como una inversión susceptible de aplicación de los beneficios de deducción especial en renta ni de depreciación acelerada.

14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021.

4. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

5. Modificado por el artículo 11 de la Ley 2099 de 2021.

6. Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022.

7. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

8. Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022.

9. Oficio 001976 – int. 376 del 23 de marzo de 2023.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Se pierden los beneficios tributarios de energía al vender activos antes de tiempo? en dian.gov.co 

 
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