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¿Cuánto tiempo tiene la autoridad tributaria para resolver un recurso de apelación por suspensión de la firma? – Concepto DIAN No. 014083 de 2026

Recurso Apelacion Suspension Firma

7 de septiembre de 2026

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RESUMEN: ¿Cuánto tiempo tiene la autoridad tributaria para resolver un recurso de apelación por suspensión de la firma? Cuando un contador, auditor o revisor fiscal recibe una sanción que le suspende la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros, la posibilidad de apelar la decisión no termina con la presentación del recurso. También existe un plazo para que la autoridad tributaria lo resuelva. El pronunciamiento del 11 de agosto de 2026 precisa cuál es ese término y qué sucede cuando la decisión no se adopta dentro del periodo previsto. La respuesta se encuentra en las reglas generales aplicables a los recursos contra actos administrativos sancionatorios.

Para un profesional de la contaduría que enfrenta una sanción de suspensión, conocer el plazo de respuesta de la administración puede ser tan importante como saber que tiene derecho a apelar. La sanción prevista para determinados casos puede impedir temporalmente que el contador, auditor o revisor fiscal firme declaraciones tributarias y certifique estados financieros.

El punto que genera la duda es qué ocurre después de presentar la apelación. La regulación tributaria establece expresamente el término para interponer este recurso, pero no fija un plazo especial para que la autoridad decida. Frente a ese vacío, el análisis oficial remite al procedimiento general previsto para los recursos contra actos administrativos sancionatorios.

La autoridad tributaria tiene un año contado desde la interposición del recurso de apelación para resolver la impugnación contra la sanción que suspende la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros. Si transcurre ese plazo sin decisión, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.

¿Cuándo procede la sanción que suspende la facultad de firmar?

La situación parte de una sanción que puede afectar directamente el ejercicio de las funciones de un contador, auditor o revisor fiscal. De acuerdo con la información analizada, esta medida se relaciona con los casos en que una providencia que agota la vía gubernativa determina un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor superior a $11.866.000, cuando ese resultado se origina en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria.

La suspensión recae sobre la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros y demás pruebas destinadas a la administración tributaria. La duración depende de la oportunidad en que se produzca la sanción: puede llegar hasta un año en la primera ocasión, hasta dos años en la segunda y ser definitiva en la tercera.

La decisión se adopta mediante resolución y frente a ella procede recurso de apelación. El término previsto para interponerlo es de cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

Esto permite identificar desde el comienzo dos momentos distintos: el plazo para presentar la apelación y el plazo posterior que tiene la administración para resolverla. La duda principal aparece precisamente en esta segunda etapa.

¿Qué pasa si la norma tributaria no fija el plazo para resolver la apelación?

La respuesta no está en establecer un plazo nuevo, sino en determinar qué procedimiento debe aplicarse cuando la regulación tributaria especial no contempla ese aspecto.

El análisis oficial señala que, cuando un procedimiento no tiene una regulación especial, debe acudirse al procedimiento común establecido en la Ley 1437 de 2011, correspondiente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Esta regla también se aplica a los actos expedidos por la administración tributaria que definan una situación jurídica cuando no estén amparados por una regulación especial. En esos casos, los recursos se tramitan conforme a las reglas generales del CPACA.

Por eso, la ausencia de un término específico dentro de la regulación tributaria no significa que la administración pueda resolver la apelación en cualquier momento. El vacío se completa mediante el procedimiento general aplicable a los actos administrativos sancionatorios.

¿Cuánto tiempo tiene la autoridad tributaria para resolver el recurso de apelación?

El término es de un año contado a partir de la interposición del recurso.

La conclusión se obtiene al aplicar el artículo 52 del CPACA, disposición que regula los recursos contra actos administrativos sancionatorios. Según el pronunciamiento, esa norma establece que los recursos deben decidirse dentro del año siguiente a su interposición.

La precisión es relevante porque permite diferenciar el momento en que nace el plazo de decisión del momento en que fue notificada la sanción. El término para resolver no se cuenta desde la imposición de la medida, sino desde la interposición del recurso de apelación.

Para quien ejerce la profesión contable, esta distinción permite identificar con mayor claridad el periodo durante el cual debe esperarse la decisión de la administración. También evita confundir el término de cinco días previsto para presentar la apelación con el plazo posterior de un año para resolverla.

Pero existe un elemento adicional que cambia el efecto de dejar transcurrir ese periodo sin decisión.

¿Qué ocurre si transcurre el año sin que se resuelva la apelación?

El vencimiento del término no produce simplemente una demora administrativa sin consecuencias para el recurrente.

La regla aplicada en este caso establece que los recursos contra actos administrativos sancionatorios deben decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.

Esto significa que el plazo tiene una consecuencia expresamente asociada a su vencimiento. La decisión favorable opera cuando transcurre el término sin que se haya resuelto el recurso, de acuerdo con la regla que el pronunciamiento identifica para este tipo de actuaciones.

El punto es especialmente relevante porque la controversia no queda limitada a determinar cuánto puede tardar la administración. También importa conocer qué efecto jurídico tiene el transcurso del tiempo cuando la autoridad no adopta una decisión dentro del periodo establecido.

De esta manera, el seguimiento del recurso adquiere una importancia concreta: la fecha en que fue interpuesto permite establecer el punto de partida del término de un año señalado para su resolución.

¿Qué debe tener en cuenta un contador, auditor o revisor fiscal?

El primer aspecto que debe diferenciarse es la presentación oportuna del recurso. Frente a la resolución que impone esta sanción, el documento señala que la apelación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Una vez presentado el recurso, la cuestión cambia: ya no se trata del término para impugnar la sanción, sino del periodo con que cuenta la autoridad para resolver la apelación.

En ese momento resulta fundamental conservar claridad sobre la fecha de interposición, porque desde ella se cuenta el año señalado para decidir el recurso. El pronunciamiento no establece un término tributario especial diferente, sino que remite a la regla general aplicable a los actos administrativos sancionatorios.

También debe tenerse presente que el análisis oficial distingue entre las reglas especiales tributarias y las disposiciones generales del CPACA. Primero deben aplicarse las normas especiales que regulen el recurso; cuando no exista una regulación particular sobre determinado aspecto, entra a operar el procedimiento general.

La consecuencia práctica es clara: el término para resolver la apelación no queda indefinido por el silencio de la regulación tributaria, sino que se determina mediante la norma general que el pronunciamiento considera aplicable.

¿Por qué es importante conocer el término de un año?

Para el profesional afectado por una sanción de suspensión, conocer el plazo de resolución permite identificar con precisión cuál es la situación del recurso después de su presentación. No se trata solamente de saber que existe una apelación, sino de conocer el término dentro del cual debe producirse la decisión administrativa.

El pronunciamiento establece que, ante la inexistencia de una regulación tributaria especial sobre el término para resolver este recurso, debe aplicarse el artículo 52 del CPACA. Por esa vía se llega al plazo de un año contado desde la interposición, acompañado de una consecuencia específica si no se adopta la decisión dentro de ese periodo.

Así, la fecha de presentación del recurso se convierte en un dato central para hacer seguimiento al trámite. A partir de ella puede determinarse cuándo se cumple el periodo previsto para que la autoridad resuelva y, llegado ese momento sin decisión, valorar el efecto que la regla atribuye al vencimiento.

La importancia de esta precisión está en que una apelación contra una sanción que afecta la facultad profesional de firmar declaraciones y certificar estados financieros no queda sometida a un tiempo indefinido de espera. El criterio oficial establece un plazo concreto para la decisión y, además, reconoce un efecto cuando ese término transcurre sin que el recurso sea resuelto.

Para el profesional sancionado, el dato esencial es entonces la fecha en que presentó la apelación. Desde ese momento comienza a contarse el año previsto para su resolución. Si ese periodo termina sin decisión, la regla aplicada establece que el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuánto tiempo tiene la autoridad tributaria para resolver un recurso de apelación por suspensión de la firma?

CONCEPTO DIAN 014083 int 1360

AGOSTO 11 DE 2026

Área del Derecho      Tributario

Banco de Datos         Procedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN¹. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. Mediante el radicado de la referencia, se pregunta a este despacho sobre cuál es el término con el que cuenta la autoridad tributaria para la resolución de los recursos de los actos administrativos que imponen la sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y estados financieros del contador, auditor o revisor fiscal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 660 del Estatuto Tributario.

3. En efecto, el artículo 660 ET dispone lo siguiente:

Artículo 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

4. Conforme con lo señalado en el Concepto 045073 de 2013, para proferir la sanción establecida en el artículo previamente citado, la administración tendrá como antecedente además del acto administrativo que agota vía gubernativa, la investigación y las pruebas obtenidas, aportadas, practicadas y valoradas en el proceso de determinación y discusión en sede administrativa, que condujo a proferir el acto administrativo por medio del cual se determinó el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor en la suma indicada en esta disposición, originado en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria.

5. Adicionalmente, el artículo 638 del Estatuto Tributario establece el término de caducidad de la acción sancionatoria que, para el caso particular del artículo 660 ET, tendrá un límite de 5 años contados desde la fecha de presentación de la declaración. Sobre este aspecto, la doctrina citada indicó lo siguiente:

Esta disposición también establece una excepción en la parte final del inciso primero para las sanciones que se imponen mediante resolución independiente, aplicable entre otras, a la sanción regulada en el artículo 660 del E.T. cuando dispone, que la sanción de que trata el artículo 660 prescribe en el término de cinco (5) años, los cuales se cuentan conforme con lo previsto en la primera parte del artículo en mención que también aplica para el caso del artículo 660 del Estatuto Tributario (…) en consecuencia, el conteo del término de prescripción para la imposición de la sanción de que tratan los artículos 660 y 661 del Estatuto Tributario inicia en la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

6. Ahora bien, frente a la caducidad del recurso de apelación concerniente a las resoluciones de sanción del artículo 660 ET, la doctrina de este Despacho ha advertido que, cuando su regulación no se encuentre determinada en norma especial, su trámite deberá ceñirse a lo dispuesto por la norma general, es decir, a la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

7. En este sentido, resulta pertinente acudir a lo mencionado por este despacho en el Concepto 021021 (int 2145) de 2025, el cual precisó que:

(…) Cuando no existe regulación especial que regule un procedimiento determinado, se deberá acudir al procedimiento común establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En este sentido, el Oficio 910500 (int 952) de 2022 indicó que:

El artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que las actuaciones de la administración deben sujetarse al procedimiento común y principal, sin perjuicio del procedimiento establecido en leyes especiales. Así, en lo no previsto en leyes o normas especiales, debe aplicarse lo dispuesto en la primera parte del CPACA.

En línea con lo anterior, y conforme con lo prescrito en el artículo 74 ibidem, en lo que corresponde a los actos expedidos por la administración tributaria, que definan una situación jurídica, y que no se encuentren amparados bajo una norma especial, estos se podrán recurrir a través de los recursos que se encuentran establecidos por la regla general del CPACA. Así lo refirió este despacho, en el Concepto 000458 (int. 26) de 2025:

(…) el artículo 74 del CPACA dispone que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El de reposición contra quien lo expidió y el de apelación ante el inmediato superior. A renglón seguido, enlista las decisiones que no son susceptibles de ser apeladas, restricción que se estructura fundamentalmente a partir del hecho de que el funcionario que la adopta no tenga un superior.

Por su parte, el artículo 75 del CPACA establece que no procederán recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.

En resumen, se concluye que, contra los actos administrativos expedidos por la DIAN en los que se defina una situación jurídica procederán los recursos establecidos en las normas especiales. Cuando no existe una regulación especial, procederá el recurso de reposición ante quien expidió el acto y el de apelación, en los supuestos consagrados en el artículo 74 del CPACA.

8. En este orden de ideas, la norma tributaria no establece norma especial que determine el trámite del recurso de apelación procedente contra este tipo de actos administrativos, ni el término para su resolución por parte de la autoridad tributaria. En consecuencia, el trámite deberá atenerse a lo que, para el efecto, establece la Ley 1437 de 2011.

9. Así las cosas, el término para resolver el recurso de apelación del artículo 660 ET corresponde con el señalado en el artículo 52 del CPACA, el cual regula de manera específica los recursos contra actos administrativos sancionatorios. En este artículo se establece que los mismos deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Notas:

¹ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuánto tiempo tiene la autoridad tributaria para resolver un recurso de apelación por suspensión de la firma? en dian.gov.co       

 
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