RESUMEN: ¿Qué restricciones existen para ingresar mercancías por Ipiales y Puerto Asís? El ingreso de mercancías por los pasos fronterizos terrestres de Ipiales y Puerto Asís ha estado sujeto a medidas aduaneras especiales para determinados productos provenientes de Ecuador. Sin embargo, esa restricción no podía extenderse automáticamente a todas las mercancías que utilizaran esos cruces, sin considerar su procedencia y las condiciones de su operación de tránsito.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) examinó una consulta sobre mercancías procedentes de Perú, amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), con destino a Colombia. La entidad concluyó que estas operaciones no quedaban cobijadas por la restricción prevista para mercancías provenientes de Ecuador. La precisión resulta relevante para diferenciar el alcance de la medida y evitar que se confundan el país desde el cual se despacha una mercancía y las condiciones bajo las cuales ingresa al territorio aduanero nacional.
¿Qué mercancías tenían restringido el ingreso por Ipiales y Puerto Asís?
El artículo 2 del Decreto 170 de 2026 estableció una restricción para mercancías clasificables en determinadas subpartidas arancelarias que fueran provenientes de Ecuador. La disposición señalaba que esos productos no podían ingresar bajo ningún régimen aduanero por los cruces de frontera terrestres bajo la jurisdicción de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y Puerto Asís.
Por tanto, la medida no estaba formulada como una prohibición general para todas las mercancías que ingresaran por esos pasos fronterizos. Su aplicación estaba delimitada por dos elementos: las subpartidas arancelarias incluidas en la disposición y la procedencia de las mercancías desde Ecuador.
Esta distinción es importante para los importadores y operadores de comercio exterior, pues el lugar de ingreso al país no era el único criterio para determinar si una mercancía quedaba sometida a la restricción. También debía examinarse su procedencia o el lugar desde el cual había sido despachada hacia Colombia.
¿La restricción también aplicaba a las mercancías procedentes de Perú?
No. La DIAN precisó que la restricción no aplicaba a las mercancías clasificables en las subpartidas señaladas en la disposición cuando procedieran de Perú al amparo de una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), tuvieran a Colombia como destino y entraran al territorio aduanero nacional por los cruces terrestres de Ipiales o Puerto Asís.
En la consulta analizada, Perú figuraba como aduana de partida y Colombia como aduana de destino. Bajo esas condiciones, la entidad consideró que la operación no estaba comprendida en la restricción establecida para las mercancías provenientes de Ecuador.
La conclusión no significa que cualquier mercancía procedente de Perú pueda ingresar sin cumplir los requisitos aduaneros correspondientes. Se refiere al supuesto concreto examinado por la DIAN: mercancías clasificables en las subpartidas contempladas en la medida, transportadas bajo una DTAI, con destino a Colombia y que ingresan por los cruces fronterizos mencionados.
En consecuencia, no resulta adecuado equiparar las operaciones procedentes de Ecuador con las que parten de Perú bajo el régimen de tránsito internacional. La procedencia y las condiciones documentales de la operación son determinantes para establecer si la restricción resulta aplicable.
¿Qué ocurrió con la restricción después de la derogatoria del Decreto 170 de 2026?
El Decreto 0583 del 5 de junio de 2026 derogó integralmente el Decreto 170 del 20 de febrero de ese año. No obstante, su artículo 3 incluyó una regla transitoria para determinadas mercancías: el parágrafo dispuso que las medidas previstas en el artículo 2 del decreto derogado, así como las sanciones correspondientes, respecto de seis subpartidas arancelarias, cesarían su vigencia 45 días comunes después de la publicación del nuevo decreto.
Las subpartidas comprendidas en esa disposición transitoria fueron:
- 1006101000.
- 1006109000.
- 1006200000.
- 1006300010.
- 1006300090.
- 1006400000.
Por esa razón, aunque el Decreto 170 fue derogado en su integridad, la medida de restricción para las mercancías comprendidas en esas subpartidas no cesó de manera inmediata. El decreto derogatorio estableció un período adicional de 45 días comunes, contado desde su publicación.
La DIAN retomó esa regla para explicar el alcance temporal de la medida. En su análisis señaló que la restricción se refería a mercancías de las subpartidas enlistadas que provinieran o hubieran sido despachadas desde Ecuador hacia Colombia. También precisó que las mercancías procedentes de Perú bajo las condiciones de tránsito internacional consultadas no estaban sujetas a ella.
¿Qué deben tener en cuenta los importadores y operadores de comercio exterior?
La interpretación de la DIAN permite identificar tres aspectos que deben revisarse al analizar operaciones de ingreso por Ipiales y Puerto Asís.
Primero, es necesario verificar la clasificación arancelaria de la mercancía y establecer si corresponde a alguna de las subpartidas incluidas en la medida. Segundo, debe identificarse su procedencia o el lugar desde el cual fue despachada hacia Colombia, pues la restricción examinada estaba dirigida a mercancías provenientes de Ecuador. Tercero, cuando se trate de mercancías procedentes de Perú, debe verificarse que la operación corresponda al supuesto analizado: ingreso bajo una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, con Colombia como destino y por los cruces fronterizos señalados.
La DTAI es la figura documental mencionada en la consulta para amparar el tránsito aduanero internacional. La DIAN recuerda, en una de sus notas, que la Decisión 937 del 18 de diciembre de 2024 sustituyó en la normativa andina sobre tránsito aduanero comunitario la referencia al término “Documento Único Aduanero (DUA)” por “Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)”.
En todo caso, la conclusión doctrinal no reemplaza la verificación de los requisitos propios de cada operación aduanera. Los operadores deben revisar la documentación, la clasificación de los productos y las condiciones específicas del tránsito antes de realizar el ingreso al territorio nacional.
La DIAN diferenció el tratamiento de las mercancías provenientes de Ecuador y el de aquellas procedentes de Perú que ingresaran a Colombia bajo una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional. La restricción establecida para los cruces terrestres de Ipiales y Puerto Asís estaba dirigida a mercancías de determinadas subpartidas provenientes o despachadas desde Ecuador, y el decreto que derogó la medida estableció un período transitorio de 45 días comunes para su cesación respecto de las subpartidas señaladas.
En cambio, la entidad concluyó que esa restricción no cobijaba las mercancías procedentes de Perú bajo DTAI, con destino a Colombia y que ingresaran por esos mismos cruces fronterizos. Para los importadores, la diferencia exige revisar no solo la subpartida arancelaria y el punto de ingreso, sino también la procedencia y las condiciones documentales de la operación.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué restricciones existen para ingresar mercancías por Ipiales y Puerto Asís?
CONCEPTO DIAN 14913 int 1446
(agosto 25 de 2026)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Aduanero
Banco de Datos Aduanas
Descriptores Tema: Restricción al ingreso de mercancías
Descriptores: Cruces de frontera terrestres
Procedencia de las mercancías
Origen de las mercancías
Fuentes Formales Artículo 2 del Decreto 170 de 2026
Artículo 449 del Decreto 1165 de 2019
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Las mercancías clasificables en las subpartidas enlistadas del artículo 2 del Decreto 170 de 2026 amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)[3], procedentes de Perú (aduana de partida) y con destino a Colombia (aduana de destino), que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres bajo jurisdicción de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís, quedan sujetas a la restricción de ingreso establecida en la disposición mencionada?
TESIS JURÍDICA
3. No, la restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)[4], con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
¿Las mercancías clasificables en las subpartidas enlistadas del artículo 2 del Decreto 170 de 2026 amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)3, procedentes de Perú (aduana de partida) y con destino a Colombia (aduana de destino), que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres bajo jurisdicción de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís, quedan sujetas a la restricción de ingreso establecida en la disposición mencionada?
No, la restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)4, con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
FUNDAMENTACIÓN
4. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, las mercancías clasificables en las subpartidas allí enlistadas expresamente provenientes de Ecuador no podrán ingresar bajo ningún régimen aduanero por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
5. No obstante lo anterior, el artículo 1 del Decreto 0583 del 5 de junio de 2026, derogó en su integridad el Decreto número 170 del 20 de febrero de 2026 «Por el cual se adoptan aranceles recíprocos equivalentes al 30% ad valorem a productos Importados desde la República de Ecuador, y se toman medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarías de Ecuador por razones de seguridad nacional de la República de Colombia», pero el parágrafo del artículo 3o estableció lo siguiente:
«Parágrafo. Las medidas previstas en el artículo 2 y las sanciones correspondientes conforme al 4 del Decreto número 170 de 2026, respecto de las mercancías clasificadas en las subpartidas 1006101000; 1006109000; 1006200000; 1006300010; 1006300090; 1006400000, cesaran su vigencia 45 días comunes después de la publicación del presente decreto, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013″. (se resalta)
6. Conforme a lo anterior, se concluye que:
7. La medida prevista en el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, solamente aplica para las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas allí enlistadas que provengan o hayan sido despachadas desde Ecuador hacía Colombia y que conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 583 de 2026, continuará vigente 45 días comunes después de su publicación.
8. La restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de transito aduanero internacional (DTAI)[6], con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El artículo 5 de la Decisión 937 del 18 de diciembre de 2024 reemplaza la referencia al término «Documento Único Aduanero (DUA)» en la normativa andina sobre transito aduanero comunitario, por «Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)».
4. El artículo 5 de la Decisión 937 del 18 de diciembre de 2024 reemplaza la referencia al término «Documento Único Aduanero (DUA)» en la normativa andina sobre tránsito aduanero comunitario, por «Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)».
5. «Artículo 2o. Restricción al ingreso de mercancías proveniente de Ecuador por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís. Las mercancías clasificables en las siguientes subpartidas no podrán ingresar bajo ningún régimen aduanero por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís».
6. El artículo 5 de la Decisión 937 del 18 de diciembre de 2024 reemplaza la referencia al término «Documento Único Aduanero (DUA)» en la normativa andina sobre transito aduanero comunitario, por «Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)».
(El texto original no contiene numeración de pie de página consecutiva)
Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué restricciones existen para ingresar mercancías por Ipiales y Puerto Asís? en dian.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Qué restricciones existen para ingresar mercancías por Ipiales y Puerto Asís?, quizás te interese leer: ¿Cómo se gravan los servicios de consultoría entre Colombia y Ecuador bajo el régimen SIMPLE? – Concepto DIAN No. 8971 de 2025
