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¿Qué tarifa de retención en la fuente aplica en la compra de oro en Colombia? – Concepto DIAN No. 18162 de 2025

100 La DIAN Establece Que La Tarifa Depende Del Tipo De Comprador Y De La Condicion Tributaria Del Vendedor

19 de abril de 2026

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RESUMEN: ¿Qué tarifa de retención en la fuente aplica en la compra de oro en Colombia? La retención en la fuente en la compra de oro fue aclarada por la DIAN con el fin de precisar las tarifas aplicables y los cambios introducidos por el Decreto 572 de 2025. Este pronunciamiento responde a dudas frecuentes de empresas que adquieren oro proveniente de joyas usadas o chatarra, especialmente cuando los vendedores son personas naturales.

El análisis se fundamenta en el Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, que regulan la retención por concepto de “otros ingresos”. En este contexto, surge una inquietud clave: ¿qué tarifa debe aplicarse en la compra de oro y cómo verificar correctamente su procedencia tributaria?

¿Qué tarifas de retención aplican en la compra de oro?

La DIAN establece que la tarifa depende del tipo de comprador y de la condición tributaria del vendedor.

¿Cuál es la tarifa general del 2.5%?

Cuando la compra de oro es realizada por agentes retenedores distintos a sociedades de comercialización internacional, aplica la regla general:

  • Tarifa: 2.5%
  • Base: valor total del pago o abono en cuenta
  • Concepto: “otros ingresos”
  • Soporte: artículos 1.2.4.9.1. y 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016

Esta retención aplica siempre que el pago constituya ingreso tributario para el beneficiario.

¿Cuándo se aplica la tarifa del 3.5%?

Si el vendedor no está obligado a declarar renta, la tarifa cambia:

  • Tarifa: 3.5%
  • Soporte: artículo 401 del Estatuto Tributario

En este caso, es obligatorio que el beneficiario informe su condición de declarante, lo cual incide directamente en la correcta aplicación de la retención.

¿Qué tarifa aplica para sociedades de comercialización internacional?

Cuando la compra de oro es realizada por sociedades de comercialización internacional:

  • Tarifa: 2.5%
  • Soporte: artículo 1.2.4.6.9. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025

Este cambio es relevante, ya que antes la tarifa era del 1%, lo que incrementa la carga de retención en este tipo de operaciones.

¿Cuál es la nueva base mínima para practicar retención?

El Decreto 572 de 2025 modificó los umbrales mínimos para aplicar retención en la fuente.

¿Desde qué monto se debe practicar retención?

  • Solo se practica retención cuando el pago sea igual o superior a 10 UVT

Esto representa una reducción frente al límite anterior de 27 UVT, lo que implica que más operaciones quedan sujetas a retención.

¿A quiénes aplica y qué efectos tiene en la práctica?

Este criterio impacta a:

  • Empresas comercializadoras de oro
  • Compradores de metales preciosos
  • Sociedades de comercialización internacional
  • Personas naturales que venden oro

Ejemplo práctico

Una empresa que compra oro debe:

  • Aplicar 2.5% si el proveedor es declarante
  • Aplicar 3.5% si no es declarante
  • Verificar que el pago supere 10 UVT

Recomendaciones para cumplimiento tributario

Para evitar riesgos fiscales, se recomienda:

  • Solicitar certificación o manifestación sobre la calidad de declarante del proveedor
  • Ajustar los sistemas contables a la nueva base mínima de 10 UVT
  • Revisar procesos de compra y retención aplicable
  • Conservar soportes de las operaciones

El incumplimiento en la práctica de la retención puede generar sanciones por inexactitud o por no practicar retenciones, conforme al Estatuto Tributario.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué tarifa de retención en la fuente aplica en la compra de oro en Colombia?

CONCEPTO DIAN 18162 int 2142

(diciembre 30 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Procedimiento Tributario

Descriptores  Tema: Procedimiento Tributario. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

Descriptores: Bases mínimas. Tarifas aplicables.

Fuentes Formales     Artículos 1.2.4.9.1., 1.2.4.9.2. y 1.2.4.6.9. del Decreto 1625 de 2016.

Decreto 572 de 2025.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la solicitud de la referencia, el peticionario describe una sociedad que comercializa oro proveniente de joyas usadas y chatarra, el cual se adquiere, entre otras, de personas naturales. En consecuencia, el peticionario consulta sobre las tarifas de retención en la fuente aplicables por la compra de oro, así como sobre las modificaciones que al respecto hubiere introducido el Decreto 572 de 2025.

3. Para dar respuesta a la consulta, es pertinente citar la doctrina de la entidad[3], en la cual se ha señalado que la retención en la fuente aplicable cuando se efectúe la compra de oro por parte de sujetos diferentes a las sociedades de comercialización internacional es la prevista en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, por concepto de «otros ingresos”, en armonía con el artículo 1.2.4.9.2. que fija dicha tarifa en el 2.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta. No obstante, cuando el pago o abono en cuenta es percibido por un no obligado a declarar impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable será del 3.5%, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.9.2., como se indica:

«De otra parte, las compras de oro que efectúen sujetos diferentes a dichas sociedades de comercialización internacional están sujetas a la regla general en materia de retención en la fuente por concepto de «otros ingresos” prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que aplica sobre todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores.

Por su parte, nótese que el artículo 1.2.4.9.2. del mismo decreto, prevé la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos aplicable a los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 ibídem fijándola en el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que cuando el beneficiario del pago por otros ingresos tributarios no es declarante, la tarifa de retención en la fuente es de reserva legal, que para el caso de otros ingresos es del 3.5% (cfr. artículo 401 del Estatuto Tributario). Esto lo ratifica el reglamento en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016:

«Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.

(…)

Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, tema que no es objeto de la presente solicitud.”

4. Ahora bien, el artículo 1.2.4.6.9 ibidem, dispone una tarifa especial cuando la compra de oro se efectúa por una sociedad de comercialización internacional, la cual fue modificada por el artículo 5o del Decreto 572 de 2025, de forma tal que dicha tarifa pasó a ser del 2.5%[4], como se expone:

«ARTÍCULO 5o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.4.6.9. DEL CAPÍTULO 6 DEL TÍTULO 4 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

«Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta».”

5. Por otra parte, como se indicó en el Concepto 008536 int. 969 del 1° de Julio de 2025, el Decreto 572 de 2025 modificó la base mínima a partir de la cual se practica retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios:

«(…) 30. En materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, el Decreto 1625 de 2016 establece montos mínimos bajo los cuales no se practica retención, lo que excluye de este mecanismo a ciertas transacciones de menor cuantía.

31. El Decreto 572 de 2025 modificó -en el sentido de disminuir- los umbrales de los montos mínimos de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. La reducción de los montos mínimos se hizo aplicable a distintos conceptos, como servicios, compras agropecuarias, emolumentos eclesiásticos y otros ingresos tributarios. (…)» (énfasis propio)

6. En esta medida, el artículo sexto del Decreto 572 de 2025 modificó el literal i) del artículo 1.2.4.9.1., de forma tal que no será obligatorio practicar retención en la fuente por concepto de otros ingresos cuando el pago o abono en cuenta sea inferior a 10 UVT[5].

«ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(…)

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

(…)

i) <Literal sustituido por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT.»

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio 902027 – int. 317 del 15 de marzo de 2022.

4. Antes de la modificación introducida por el artículo quinto del Decreto 572 de 2025, la tarifa de retención en la fuente aplicable a la compra de oro efectuada por las sociedades de comercialización internacional era del 1%.

5. Antes de la modificación introducida por el artículo sexto del Decreto 572 de 2025, la base mínima no sometida a retención por concepto de otros ingresos correspondía a los pagos o abonos en cuenta inferiores a 27 UVT.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué tarifa de retención en la fuente aplica en la compra de oro en Colombia? en dian.gov.co

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