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¿Qué pasa con la sanción mínima del SIMPLE cuando no hubo ingresos? – Concepto DIAN No. 14170 de 2026

Sancion Minima Simple Sin Ingresos

27 de septiembre de 2026

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RESUMEN: ¿Qué pasa con la sanción mínima del SIMPLE cuando no hubo ingresos? Una declaración anual consolidada del Régimen Simple puede presentarse de manera extemporánea incluso cuando durante el año gravable no se obtuvieron ingresos ni se liquidó impuesto. En ese escenario surge una pregunta práctica: ¿cómo debe distribuirse la sanción mínima entre el componente nacional y el territorial? La DIAN precisó el tratamiento que corresponde cuando no existe participación territorial efectiva en el impuesto.

La presentación extemporánea de la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación puede generar una sanción incluso cuando el contribuyente no obtuvo ingresos durante el respectivo año gravable y, por esa razón, no liquidó ninguno de los impuestos que integran el régimen.

El problema surge al determinar cómo debe distribuirse esa sanción entre el componente nacional y el territorial del SIMPLE cuando no existe impuesto generado que permita establecer una participación territorial.

La DIAN analizó esta situación y precisó que, cuando no existen ingresos ni impuesto a cargo y debe aplicarse la sanción mínima, esta no debe distribuirse entre los componentes nacional y territorial, sino imputarse íntegramente al componente nacional.

Cuando un contribuyente del SIMPLE presenta extemporáneamente la declaración anual consolidada y durante el año gravable no obtuvo ingresos ni liquidó impuesto, la sanción mínima por extemporaneidad debe imputarse totalmente al componente nacional. La DIAN considera que en este escenario no existe una participación territorial que permita distribuirla.

¿Qué ocurre cuando un contribuyente del SIMPLE no tuvo ingresos?

La situación analizada por la DIAN corresponde a un contribuyente que durante el respectivo año gravable no obtuvo ingresos y, como consecuencia de ello, no liquidó ninguno de los impuestos que integran el Régimen Simple de Tributación.

Sin embargo, puede presentarse el incumplimiento formal relacionado con la presentación extemporánea de la declaración anual consolidada.

En este escenario, el problema no está relacionado con la existencia de un impuesto a cargo, sino con la determinación y distribución de la sanción derivada del incumplimiento formal.

¿Por qué se aplica la sanción mínima?

La ausencia de ingresos durante el período impide utilizar las reglas que toman como referencia los ingresos brutos para determinar la sanción por extemporaneidad.

La DIAN explica que, en el caso analizado, tampoco existen datos que permitan aplicar la regla relacionada con el patrimonio dentro del formulario correspondiente.

Por ello, la cifra jurídicamente exigible es la sanción mínima de 10 UVT.

¿La sanción debe distribuirse entre el componente nacional y territorial?

No en el escenario analizado.

La DIAN precisa que no debe existir distribución de la sanción mínima entre el componente nacional y territorial del SIMPLE cuando durante el año gravable no se generó ninguno de esos componentes.

La razón es que la regla de distribución parte de la existencia de una participación efectiva y determinable entre los impuestos nacionales y territoriales incorporados al régimen.

Cuando no existe esa participación, no hay una base material sobre la cual realizar la distribución.

¿A quién debe imputarse la sanción mínima?

En el escenario analizado, la sanción debe imputarse en su totalidad al componente nacional.

La DIAN fundamenta esta conclusión en que la administración, imposición, recaudo y control del cumplimiento formal relacionado con la declaración anual consolidada del SIMPLE corresponde a la autoridad tributaria nacional.

Por esa razón, cuando no existe un componente territorial derivado del respectivo período, la sanción mínima debe atribuirse íntegramente al componente nacional.

¿Qué pasa con las entidades territoriales?

La ausencia de distribución territorial de la sanción no significa, según la explicación de la DIAN, que se afecten los derechos de las entidades territoriales.

El concepto señala que las autoridades territoriales conservan la titularidad respecto del hecho generador de sus tributos integrados al SIMPLE.

Sin embargo, en el supuesto analizado no existe un recaudo territorial efectivo correspondiente al período porque no se generó el impuesto territorial.

Por ello, la sanción derivada exclusivamente del incumplimiento formal no tiene un componente territorial que pueda distribuirse.

¿Dónde debe registrarse la sanción?

La DIAN precisa que la sanción debe imputarse al componente nacional y registrarse en la casilla correspondiente del formulario 260.

No obstante, el concepto aclara que la función doctrinal de la Subdirección no comprende indicar la forma de diligenciar las casillas de los diferentes formularios tributarios.

Por esta razón, la DIAN señala que remitirá copia del concepto a las dependencias competentes en materia de recaudo y administración de aplicativos.

¿Este criterio modifica una interpretación anterior?

Sí. La DIAN señala expresamente que el concepto aclara el Oficio No. 013272 interno 1550 de 2025 y precisa el tratamiento aplicable cuando se presenta extemporáneamente la declaración anual consolidada del SIMPLE y no se ha liquidado el componente territorial por ausencia del hecho generador.

La precisión consiste en que, en ese escenario, la sanción debe imputarse exclusivamente al componente nacional.

La precisión de la DIAN resuelve un problema específico de las declaraciones anuales consolidadas del SIMPLE: la distribución de la sanción mínima cuando el contribuyente no tuvo ingresos ni generó los componentes del impuesto durante el período.

En este escenario, la sanción por presentación extemporánea no se reparte entre los componentes nacional y territorial. El criterio oficial establece que debe imputarse íntegramente al componente nacional, debido a que no existe una participación territorial efectiva que permita aplicar una distribución proporcional.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué pasa con la sanción mínima del SIMPLE cuando no hubo ingresos?

CONCEPTO DIAN 14170 int 1347

(agosto 11de 2026)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Procedimiento Tributario

Problema Jurídico    ¿Cómo se debe distribuir la sanción mínima por extemporaneidad prevista en los artículos 639 y 641 del Estatuto Tributario entre el componente nacional y territorial de la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación, si en el respectivo año gravable el contribuyente no obtuvo ingresos y como consecuencia de ello no liquidó ningún impuesto de los que integran dicho régimen?

Tesis Jurídica            No debe existir distribución alguna de la sanción mínima por extemporaneidad entre el componente nacional y territorial del SIMPLE en el escenario descrito, esta debe imputarse en su totalidad al componente nacional y registrarse en la casilla correspondiente del formulario 260, ya que la titularidad en la administración, recaudo y control del impuesto la ostenta la DIAN como Autoridad Tributaria Nacional, de acuerdo con las normas del libro octavo del Estatuto Tributario.

Descriptores  Régimen Simple de Tributación SIMPLE – RST. Sanción por Extemporaneidad

Fuentes Formales     Artículos 641, 642, 643 y 916 del Estatuto Tributario.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Cómo se debe distribuir la sanción mínima por extemporaneidad prevista en los artículos 639 y 641 del Estatuto Tributario entre el componente nacional y territorial de la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación, si en el respectivo año gravable el contribuyente no obtuvo ingresos y como consecuencia de ello no liquidó ningún impuesto de los que integran dicho régimen?

TESIS JURÍDICA

3. No debe existir distribución alguna de la sanción mínima por extemporaneidad entre el componente nacional y territorial del SIMPLE en el escenario descrito, esta debe imputarse en su totalidad al componente nacional y registrarse en la casilla correspondiente del formulario 260, ya que la titularidad en la administración, recaudo y control del impuesto la ostenta la DIAN como Autoridad Tributaria Nacional, de acuerdo con las normas del libro octavo del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

4. En primer lugar y de acuerdo a lo señalado en la tesis, resulta pertinente interpretar con fundamento en lo señalado en los artículos 903, 910 y 916 del Estatuto Tributario, que la titularidad de la administración, imposición, recaudo y control del cumplimiento formal de la declaración anual consolidada del SIMPLE concierne a la DIAN como Autoridad Tributaria Nacional, además, es la beneficiaría del recaudo cuando no existe una participación efectiva del impuesto o componente territorial en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (en adelante RST).

5. Amén de lo anterior, debe decirse que el incumplimiento formal no se deriva del incumplimiento sustancial de una obligación tributaria territorial incorporada al RST que haya generado recaudo algún municipio o distrito, es por ello que la sanción mínima liquidada tiene naturaleza estrictamente sancionatoria como consecuencia del incumplimiento formal.

6. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 641 del Estatuto Tributario prevé de manera puntual la tarifa y base de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias cuando hay ausencia de impuesto a cargo, indicando que en ese escenario la sanción se liquida sobre los ingresos brutos, del saldo a favor según sea del caso, y subsidiariamente sobre el patrimonio líquido del año anterior.

7. En el caso objeto de consulta no existen ingresos brutos del período ni datos que permitan aplicar la regla sobre patrimonio dentro del Formulario 260, por lo que la única cifra jurídicamente exigible es la sanción mínima de 10 UVT de que trata el artículo 639 ibidem.

8. En consonancia con lo expuesto, el artículo 916 del Estatuto Tributario establece la distribución de sanciones e intereses entre la Autoridad Tributaria Nacional y las autoridades territoriales a prorrata la participación en los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el RST, es decir, la norma parte de la existencia real y determinable de una participación entre el componente nacional y el componente territorial.

9. Es así como, es dable interpretar que cuando el año gravable no arroja ninguno de esos componentes, la regla proporcional carece de referente material y jurídicamente no puede aplicarse, por lo que, apelando a la titularidad administrativa que ostenta la DIAN como Autoridad Tributaria Nacional y administradora del impuesto unificado bajo el RST el producto de esa sanción debe imputarse íntegramente al componente nacional, sin que ello afecte los derechos de las entidades territoriales, pues no se vulnera el recaudo efectivo derivado de ese año gravable debido a que no hubo hecho generado del impuesto territorial.

10. El argumento anterior se refuerza, ya que si bien las Autoridades Territoriales conservan la titularidad frente al hecho generador de sus tributos integrados al RST (ICA), no sucede así en lo relacionado con la competencia para exigir el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración anual consolidada del RST la cual recae en la DIAN por mandato del artículo 916 del Estatuto Tributario.

11. Corolario de lo anterior, se aclara el Oficio No. 013272 (int 1550) de 2025 proferido por este Despacho y se precisa que, en los casos de presentación extemporánea de la declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el RST en las que no se haya liquidado el componente territorial por ausencia del hecho generador, la referida sanción debe imputarse exclusivamente al componente nacional.

12. Finalmente, precisamos que en virtud de la función de interpretar la aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, no es competencia de este Despacho indicar la forma en que se deben diligencias las casillas de los diferentes formularios en los que se presentan las declaraciones tributarias, por lo que copia de este concepto se remitirá a la Subdirección de Recaudo y Cobranzas y a la Coordinación de Administración de aplicativos de esta entidad, para lo de su resorte.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué pasa con la sanción mínima del SIMPLE cuando no hubo ingresos? en dian.gov.co  

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