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Suspensión de términos en aduanas: Oficio DIAN 1386 (Int. 260)

21 de mayo de 2023

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RESUMEN: Suspensión de términos en aduanas. El oficio responde consultas sobre la suspensión de términos en aduanas, específicamente en relación con la presentación de declaraciones anticipadas durante la emergencia sanitaria por COVID-19. Se analiza el alcance de las resoluciones emitidas y se clarifica que la suspensión estuvo vigente hasta el 1 de junio de 2020.

Ver a continuación oficio DIAN sobre: Suspensión de términos en aduanas:

OFICIO DIAN 1386

3 de marzo de 2023

Tema:

Aduanas

Descriptores:

Suspensión de términos

Declaración anticipada

Fuentes formales:    

Artículo 8 de la Resolución 30 de 2020

Artículo 1o de la Resolución 55 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios solicitan se informe:

1. Si “la excepción del parágrafo tercero del artículo 8o de la Resolución número 030 del 29 de marzo de 2.020 relevó a las personas que efectuaban operaciones de comercio exterior de presentar declaraciones de importación anticipadas conforme la obligatoriedad establecida en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 en relación con los criterios fijados por el parágrafo segundo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019” (subrayado fuera de texto).

2. Qué “apartes mantuvo incólumes la Resolución 000056 del 29 del mayo de 2.020 respecto de los parágrafos 2o y 3o del artículo 8 Resolución número 030 del 29 de marzo de 2.020”

3. Si “las decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento y observancia para la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES D.I.A.N”.

4. “las circunstancias de tiempo, modo y lugar, precisando el acto administrativo de la Entidad, que dio lugar a que se exigiera nuevamente la declaración de importación anticipada

(subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, considera este Despacho:

Con relación a los puntos 1 y 4, en el Oficio 908653 – interno 1478 del 2 de diciembre de 2022 se manifestó:

“¿La suspensión de términos para la presentación de la declaración anticipada estuvo vigente hasta que se mantuvo la emergencia sanitaria por COVID-19?

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19 se expidieron diferentes actos administrativos que previeron la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, de los cuales -para efectos de lo consultado- se destaca la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, específicamente su artículo 8, el cual rezaba:

“ARTÍCULO 8o. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.

(…)

PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: (…) ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada (…)”

A su vez, el reseñado parágrafo 3o fue objeto de modificación por parte de la Resolución 41 de 2020, manteniéndose lo atinente a la presentación de la declaración anticipada.

Posteriormente, mediante el artículo 1 de la Resolución 55 de 2020 se ordenó “levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8o de la resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones”, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 de este mismo acto administrativo, el cual mantenía suspendidos hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social ciertos términos en materia aduanera, dentro de los cuales no se encontraba el relacionado con la presentación de la declaración anticipada.

Por ende, es de colegir que el término para la presentación de la declaración anticipada estuvo suspendido hasta el 1o de junio de 2020.

No sobra anotar que las Resoluciones 30 y 55 de 2020, por las cuales se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como consecuencia del COVID-19, no se encuentran vigentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la emergencia sanitaria estuvo presente hasta el 30 de junio de 2022, considerando la Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.” (subrayado fuera de texto)

Es claro, entonces, que el término para la presentación de la declaración anticipada sí estuvo suspendido durante un lapso, como se desprendía del parágrafo 3o del artículo 8 de la Resolución 30 de 2020. No obstante, la Resolución 55 del mismo año ordenó, en su artículo 1o, levantar la suspensión del referido término a partir del 2 de junio de 2020.

Con relación a la Resolución 56 del 2020, traída a colación por los peticionarios, es importante aclarar que su objeto era “Dar continuidad al TRABAJO EN CASA para los funcionarios de la Entidad hasta el (…) 30 de junio de 2020” (cfr. artículo 1).

Ahora bien, el artículo 10 ibidem señalaba:

“ARTÍCULO 10. Las medidas adoptadas por la DIAN mediante la Resolución número 0030 del 29 de marzo de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, distintas a la de TRABAJO EN CASA se mantienen vigentes en idénticas condiciones, efectos y por los términos previstos en la Resolución 0030, al igual que los demás aspectos regulados en lo citado acto administrativo.” (subrayado fuera de texto)

La antepuesta disposición debía observarse considerando el ámbito de aplicación de la mencionada Resolución 56, esto era, dar continuidad a las “medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del Coronavirus COVID-19” (subrayado fuera de texto).

Precisamente, en la parte motiva de este acto administrativo se indicó:

“(…) en consideración de la prórroga de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, se hace necesario en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional dar continuidad a las medidas administrativas de protección para preservar la salud y la vida de los funcionarios y sus familias, dando prioridad a la medida de TRABAJO EN CASA, armonizándola con la prestación eficiente y eficaz del servicio público esencial a cargo de la DIAN.” (subrayado fuera de texto)

De manera que lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 56 del 29 de mayo de 2020 no podía entenderse como una nueva suspensión del término para la presentación de la declaración anticipada, la cual ya había sido levantada por la Resolución 55 de la misma fecha.

Finalmente, en cuanto al punto 3 de su consulta, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. ” (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» -«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

Puedes encontrar más información sobre: Suspensión de términos en aduanas, en dian.gov.co  

 Además del tema relacionado con: Suspensión de términos en aduanas, quizás te interese leer: Sociedades de Comercialización Internacional e impuesto sobre las ventas IVA. Oficio Aduanero DIAN Nº 1124    

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