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¿Corresponde a la Superintendencia de Sociedades determinar el pago de impuestos de registro mercantil? – Supersociedades Oficio No. 220-036814

20 de abril de 2024

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RESUMEN: ¿Corresponde a la Superintendencia de Sociedades determinar el pago de impuestos de registro mercantil? El oficio aclara que la determinación del pago de impuestos de registro mercantil se encuentra fuera de la competencia de la Superintendencia de Sociedades. Enfatiza que esta materia está regulada por la Ley 223 de 1995 y que la competencia para fijar el monto de estos aranceles recae en las Asambleas Departamentales. El documento está dirigido a empresas, contadores y cualquier persona interesada en comprender el marco legal de las tarifas de registro mercantil en Colombia. Su importancia radica en brindar una guía clara sobre la distinción entre el rol supervisor de la Superintendencia de Sociedades y la autoridad para establecer las tarifas de registro mercantil.

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Corresponde a la Superintendencia de Sociedades determinar el pago de impuestos de registro mercantil?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-036814 DE 27 DE FEBRERO DE 2024

ASUNTO:

PAGO DE IMPUESTO DE REGISTRO MERCANTIL NO RESULTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual solicita a esta Oficina adoptar una postura frente a la procedencia o improcedencia, del cobro por parte de las cámaras de comercio de las tarifas de inscripción en el Registro Mercantil de la prima de emisión de acciones, petición que sustenta por cuanto menciona encontrar contradicción en algunos pronunciamientos de esta entidad1 que, en su parecer, se ocupan del tema.

Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO-. Se sirvan adoptar una postura que unifique las posiciones actuales frente a la procedencia o no del pago del impuesto de registro en la prima de emisión de acciones.

SEGUNDO-. En consecuencia, se sirvan justificar la razón por la cual debe adoptarse una de las dos posturas frente al pago del impuesto de registro en la prima de emisión de acciones.”

Sobre el particular, en criterio de esta Oficina, el tema planteado en la consulta escapa de la órbita de competencia de esta superintendencia dado que el mismo orbita alrededor de una materia actualmente objeto de disposición legal a la cual hay que estarse dado el carácter imperativo de la ley. No obstante, mediante oficio No. 220-103001 de 4 de agosto de 2021, se encuentra clara la respuesta a su consulta

Resulta que en relación con la naturaleza patrimonial de la prima en colocación de acciones, siendo éstos los temas a que se refieren los documentos expedidos por esta entidad relacionados en su consulta, la Ley 223 de 1995 se ha encargado en los literales

c) y d) de su artículo 230, de fijar tarifas para la inscripción en el Registro Mercantil de cualquier acto, contrato o negocio jurídico, con o sin cuantía, que implique la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades.

Adicionalmente, el mismo artículo citado dispone que la competencia para fijar el monto de las tarifas sobre impuestos de registro corresponde a las Asambleas Departamentales, situación que limita aún más la posibilidad de que sea esta superintendencia, supervisora de las cámaras de comercio, la entidad a cargo de fijar las tarifas para su registro.

De otra parte, se le informa en cuanto corresponde a la especificación relativa a la prima de emisión y su tratamiento como elemento inescindible del capital, se tiene que la posición de la Superintendencia de Sociedades frente a tales materias se encuentra claramente definida en sus circulares externas jurídica y contable, que sobre el particular, complementándose, disponen:

Circular Básica Jurídica No. 100-000008 del 12 de julio de 2022:

“CAPÍTULO I

(…)

TÍTULO II. SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES

  1. Aumento de capital social. El aumento de capital en sociedades por acciones puede, entre otros, operar a través de un contrato de suscripción de acciones o a través del pago del dividendo en acciones.
    1. Prima de emisión de acciones como elemento inescindible del capital. El órgano social respectivo puede determinar libremente el precio al que serán ofrecidas las acciones, al aprobar el reglamento de colocación, con las limitaciones legales, según las cuales el precio de la oferta no deberá ser inferior al valor nominal de las acciones, salvo para los casos previstos en el artículo 42 de la Ley 1116 de 2006.

Ahora bien, si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina como “prima de emisión”.

En consecuencia, dicha prima corresponderá a un sobreprecio cuya justificación se sustenta en la valorización que adquieren las acciones por el incremento del patrimonio de la sociedad.

Las especificaciones relativas a la prima de emisión y su tratamiento como elemento inescindible del capital, se encuentran desarrolladas en el numeral 3.3. del capítulo III de la CBC. (…)” (Destacado fuera de texto)

  Circular Básica Contable, No. 100-000007 del 12 de julio de 2022

“CAPÍTULO III

(…)

3.3. Prima de emisión La regulación en Colombia hace alusión a la existencia de la prima de emisión al referirse a la posibilidad de efectuar su presentación por separado en el Patrimonio, cuyo origen se encuentra en el mayor valor pagado sobre el valor nominal de los Instrumentos de Patrimonio Propios de una Entidad Empresarial.

Las Entidades Empresariales reconocerán la prima de emisión ante los siguientes eventos:

En la emisión de Instrumentos de Patrimonio Propios, cuando la diferencia entre el precio al que son ofrecidos los Instrumentos de Patrimonio es mayor que el valor nominal de las mismas;

En la capitalización de utilidades o acreencias cuando se entregan Instrumentos de Patrimonio por un mayor valor al nominal; y,

En la enajenación de Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos, cuando estos se venden a un valor mayor del costo por el que fueron readquiridas por la Entidad Empresarial.

La prima de emisión no constituye capital ni pasivo y por ende su reconocimiento y presentación en los estados financieros debe hacerse en un rubro separado en el Patrimonio. (…)”

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia en el aplicativo Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Corresponde a la Superintendencia de Sociedades determinar el pago de impuestos de registro mercantil?, en supersociedades.gov.co

Además del tema relacionado con: ¿Corresponde a la Superintendencia de Sociedades determinar el pago de impuestos de registro mercantil?, quizás te interese leer: Renovación de Matrícula Mercantil – Impuesto de Registro: Oficio Supersociedades N°220-158658

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